Micelio
AHP2533-2020(58244)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Radicado 58244 Gilberto Correa Beltrán EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AHP2533-2020 Radicado 58244 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 18 de septiembre de 2020 proferido por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por GILBERTO CORREA BELTRÁN. ACTUACIÓN PROCESAL Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.

Gilberto Correa Beltrán, acudió a la acción constitucional de habeas corpus al considerar que se encuentra privado de la libertad de manera ilícita por cuenta del proceso penal que se adelanta en su contra bajo el radicado 0016000000201602353. Inicia su relato haciendo referencia a la situación fáctica por la que fue vinculado a la investigación que adelanta en su contra la Fiscalía Quinta Especializada de Derechos Humanos de esta ciudad, relacionada con las funciones que realizó como secuestre del bien inmueble denominado Bosques de Manuel Alejandro en Bogotá. Aseveró que, al culminar las actuaciones judiciales ejecutivas sobre dicho predio por pago de las obligaciones, se ordenó en el año 2016 la entrega del inmueble a la firma SEDA LTDA, empero, debido a varias irregularidades ocurridas a lo largo de dicha administración como secuestre, se dio inicio a presuntas conductas delictivas que actualmente se le investigan.

Manifestó que, el ente Fiscal solicitó orden de captura en su contra, la cual fue materializada el 6 de noviembre de 2019 y puesto a disposición del Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, escenario en el cual se llevaron a cabo las audiencias preliminares, por lo que el siguiente 8 del mismo mes y año se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, sin que a la fecha se haya realizado audiencia de formulación de acusación. Indicó que, con fecha de 16 de marzo de 2020, “se le profirió resolución de acusación ”, la cual presenta vicios de nulidad por ausencia en el estudio del material probatorio aportado a la investigación ya que el cargo de auxiliar de la justicia lo ejerció hasta el 27 de mayo de 2011, motivo por el cual no puede acusársele en calidad de servidor público recalcando que los delitos de peculado por apropiación y fraude procesal, se encuentran prescritos.

Adicional a ello, los hechos enrostrados tuvieron ocurrencia según lo refirió el Fiscal, desde el año 2003, razón por la que el proceso no podía adelantarse por la Ley 906 de 2004, sino por el trámite procesal que corresponde a la Ley 600 de 2000. 3. Por reparto, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, acogió el conocimiento de la acción constitucional el 18 de septiembre en curso, ordenando vincular a la misma a las autoridades judiciales que han intervenido en el proceso penal que se adelanta en contra del actor y que él refirió en su demanda. 3.1.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio manifestó que el 7 de septiembre de 2016 asumió el conocimiento de las diligencias relacionadas con el radicado 500013104004 201600791-00 – Ley 600, proveniente de la Fiscalía Tercera Seccional de Villavicencio con resolución de acusación sin preso, por el delito de Fraude Procesal en contra de Willian Sánchez Toro, Gilberto Antonio Loaiza Cano, Fulvio Rojas Grajales y Misael Silva Gómez, dentro del cual se encuentra pendiente realizar la audiencia preparatoria señalada para el 30 de septiembre de 2020 a las 03:30 p. m. No obstante, adujo que, revisado el libelo de la acción de tutela(sic), se pudo evidenciar que los hechos que la fundan no corresponden en absoluto y no tienen relación alguna con el proceso adelantado por ese Estrado Judicial.

Por el contrario, aparece en el aplicativo Justicia Siglo XXI, que el radicado 1100160000 201903139-00 le correspondió por reparto el 05 de mayo de 2020 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad con escrito de acusación con preso, donde es acusado Gilberto Correa Beltrán y otros. Proceso dentro del cual se surtieron las audiencias de control de garantías en la ciudad de Bogotá. Asimismo, indicó que el libelista había impetrado acción de tutela contra ese Juzgado, formulando los mismos hechos y pretensiones, la cual fue conocida por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio y mediante sentencia de primera instancia de 18 de agosto de 2020, declaró por improcedente la acción constitucional, la cual fue impugnada por el actor. 3.2 El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, manifestó que la Fiscalía Quinta Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá mediante oficio suscrito por la Asistente de ese Despacho aclaró que el radicado 110016000000 201602353-00 no es el que corresponde al proceso que se adelanta en ese Juzgado, ya que el radicado correcto es el 110016000000 201903139-00.

Siendo así, que por reparto le correspondió el proceso penal 110016000000 201903139-00 adelantado en contra de Gilberto Correa Beltrán y otras 6 personas más por el delito de daño en los recursos naturales, invasión de áreas de especial importancia ecológica, urbanización ilegal, concierto para delinquir, fraude procesal y peculado por apropiación, repartido por el Centro de Servicios Judiciales el 23 de abril de 2020 y recibido en ese juzgado el 18 de mayo de los cursantes.

Arguye que dentro del expediente obra como único documento el escrito de acusación en el que se evidencia que a Correa Beltrán se le imputaron los delitos antes mencionados y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia[footnoteRef:1]. [1: Oficio No. 2950 respuesta emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, formato pdf.] Posteriormente el Juzgado avocó conocimiento del asunto y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación el 1º de septiembre del año en curso a las 10:00 am, diligencia que no fue posible desarrollar debido a que el Juez titular presentó delicados problemas de salud, siendo así reprogramada para el próximo 9 de octubre hogaño a las 11:00am.

En consecuencia, la privación de la libertad de Gilberto Correa Beltrán se encuentra sustentada en una medida de aseguramiento de detención preventiva fijada en su lugar de residencia, luego no se evidencia ningún tipo de vulneración al derecho fundamental a la libertad y debido proceso dado que frente a esa decisión no se interpuso recurso alguno. Entonces, si la pretensión de libertad obedece a situaciones diferentes a la medida de aseguramiento que se le impuso, el imputado deberá acudir es ante los Jueces de Control de Garantías. 3.3.

El Juez 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, refiere que, del 6 al 8 de noviembre de 2019, se realizaron las audiencias preliminares dentro del radicado 110016099034 201500065-00 (matriz) en contra de Gilberto Correa Beltrán y 6 personas más. En lo que compete a Correa Beltrán se legalizó su captura, se formuló imputación e impuso medida de aseguramiento en su lugar de residencia por los delitos de concierto para delinquir, daño a los recursos naturales, urbanización ilegal, peculado por apropiación y concusión, decisiones que cobraron firmeza pues por parte de la defensa no se interpuso recurso frente a las mismas.

DECISIÓN RECURRIDA Mediante providencia del 18 de septiembre de 2020, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo ante la subsidiariedad y residualidad de la acción, pues se está utilizando para reemplazar los procedimientos ordinarios comunes dentro de los cuales puede formularse la solicitud de libertad pues la acción de habeas corpus no está llamada a desplazar el trámite ordinario del proceso penal.

En efecto el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, debe acudir en principio a los medios previstos en el ordenamiento legal y dentro de la causa que se adelanta en su contra. Adujo que, “el actor, no hizo uso de los recursos que tenía a su alcance para recurrir la providencia a través de la cual se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva que ahora cuestiona, además, los errores de la imputación fáctica y jurídica y la prescripción de la acción penal de algunas de las conductas delictivas atribuidas” a los que hizo referencia el demandante, deben plantearse al interior del proceso penal y no a través de este mecanismo de amparo constitucional.

LA IMPUGNACIÓN 1. Notificado de la decisión, GILBERTO CORREA BELTRÁN manifestó que solicitaba la revocatoria de lo decidido por la primera instancia ya que la privación de su libertad se viene prolongando de manera injusta dado que el ente acusador ha apreciado de manera errónea las prueba existentes, no se han respetado los términos prescriptivos en cada conducta delictiva, no ha tenido una defensa adecuada y se está aplicando el procedimiento penal basado en la Ley 906 de 2004 cuando lo que concierne es la Ley 600 de 2000, siendo la acción de habeas corpus el mecanismo idóneo para hacer valer su derecho a la libertad. 2.

A estudio de la presente actuación, este despacho mediante correo electrónico[footnoteRef:2] dirigido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio solicitó copia del expediente que se adelanta en contra de GILBERTO CORREA BELTRÁN. Asimismo, informara si dentro de la actuación se ha adelantado y resuelto solicitudes de libertad propuestas por el accionante. [2: Se anexa pdf con pantallazo del correo electrónico enviado al juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. ] 3.

El Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, mediante oficio 3030, recibido en el correo electrónico de este despacho[footnoteRef:3] aporto copia digitalizada de la totalidad del expediente[footnoteRef:4] e informó que dentro del mismo no se avizoran solicitudes de libertad. De igual manera comunicó que se fijó como fecha para realizar la audiencia de formulación de acusación el próximo 12 de noviembre. [3: Oficio 3030 – formato pdf. ] [4: Proceso digital 2019 03139] Igualmente, indicó que GILBERTO CORREA BELTRÁN en días pasados interpuso acción de tutela en la que refirió aparentes inconsistencias cometidas por la Fiscalía Delegada, según su demanda; sin embargo, esas presuntas irregularidades alegadas por el imputado deberán ser objeto de debate incluso desde la Audiencia de Formulación de acusación que como se dijo, ya tiene nueva fecha señalada.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el Magistrado que aquí provee es competente para decidir la impugnación, actuando como juez individual, dado que integra la Corporación que funge como superior jerárquico de aquella a la que pertenece la funcionaria que emitió la providencia de primer grado. 2. Acorde al artículo 1° de la Ley en cita, el hábeas corpus, previsto en los artículos 30 de la Carta Política y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros instrumentos internacionales, ostenta la doble condición de derecho fundamental y acción constitucional, esta última, instituida como instrumento de especial tutela del derecho a la libertad personal, en los eventos en que la persona es privada del mismo con infracción de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación de la libertad se extiende ilícitamente.

También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguna de las siguientes situaciones[footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[footnoteRef:6]. [6: CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220;

AHP 4860-2014, Rad. 48605.] De igual manera, se ha dicho que cuando existe un proceso judicial en trámite, sólo es posible interponer la acción en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».[footnoteRef:7] [7: CSJ, AH, 26 jun 2008.

Rad. 30066, entre otros.] Lo primero que procede esta corporación a aclarar es que si bien el accionante refiere que se encuentra privado de la libertad a raíz del proceso penal que se adelanta en su contra bajo el radicado 110016000000 201602353-00, se debe tener en cuenta que ese radicado fue corregido por parte de la Fiscalía Quinta Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá en el entendido que el número correcto de investigación es el 110016000000 201903139-00, el cual se adelanta ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. 3.

En el caso concreto la acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional otorgue a Correa Beltrán su libertad por (i) las irregularidades que a lo largo de la actuaciones penales que se han practicado, (ii) se le está aplicando el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 a un proceso que está cobijado por la Ley 600 de 2000, (iii) considera a su juicio que no se ha verificado el término de la prescripción respecto de algunos delitos por los cuales se le acusa y (iv) no se ha realizado la audiencia de formulación de acusación; no obstante, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a los casos referidos en el acápite precedente y su ejercicio es de carácter residual y subsidiario, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó el Magistrado en primera instancia. 4.

Lo anterior, por cuanto de los elementos de persuasión que obran en el expediente se extrae lo siguiente: a) El 8 de noviembre de 2019 el Juez 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en audiencias preliminares dentro del radicado 110016099034 201500065-00 (radicado matriz) que se adelanta en contra de Gilberto Correa Beltrán y 6 personas más, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia por los delitos de concierto para delinquir, daño a los recursos naturales, urbanización ilegal, peculado por apropiación y concusión, diligencia en la que estuvo debidamente asesorado por su abogado.

Contra esas decisiones el actor no interpuso recurso alguno tal y como lo referenció el Juez de Control de Garantías al momento de ser vinculado a esta acción constitucional[footnoteRef:8]. [8: Oficio j31pmgbt 20200223 archivo Pdf.] b). El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, manifestó que en ese Despacho Judicial se adelanta el proceso penal seguido en contra de Correa Beltrán y otros bajo el número de identificación 110016000000 201903139-00 (derivado del radicado matriz) el cual tiene programa audiencia de acusación para el 12 de noviembre del año en curso.

Igualmente, por solicitud de este despacho en el trámite de impugnación de habeas corpus, se allegó por parte del Juzgado copia digitalizada de la totalidad del expediente con el fin de verificar si dentro de la actuación obraban solicitudes de libertad incoadas por el accionante; empero dentro de la misma solo se evidenció: (i) escrito de acusación radicado por la Fiscalía General de la Nación el 16 de marzo de 2020, (ii) acta individual de reparto asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, (iii) constancia de suspensión de términos producto de pandemia (iv) solicitud de copia del escrito de acusación por parte del defensor de uno de los imputados (v) solicitud realizada al Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao -Bogotá en la que requiere los audios y actas de audiencias preliminares realizadas del 6 al 8 de noviembre de 2019 (vi) auto que fijó fecha de audiencia de acusación para el 1° de septiembre del año en curso (vii) oficios notificatorios (viii) auto que reprogramó diligencia para el 12 de noviembre de 2020 (ix) audiencia preliminar de permiso para trabajar solicitada por uno de los imputados y (x) poder allegado al expediente por parte del abogado del acá accionante Correa Beltrán en el que solicitó copia del escrito de acusación. Bajo esta perspectiva, es claro que la acción promovida no cumple el requisito de subsidiariedad, consistente en el agotamiento de la discusión sobre la concesión de la libertad ante el funcionario de garantías, y en el ejercicio de los medios de defensa judicial con los que legalmente se cuenta para obtener la satisfacción de la pretensión en el evento de ser negada, antes de acudir a la acción constitucional.

Lo contrario, constituiría una invasión indebida en la órbita del funcionario competente. 6. Ahora, en lo atinente al motivo de inconformidad referido a la presunta prescripción de la acción penal, se ha de indicar que el tema debe ser abordado y resuelto por el juez ordinario circunstancia por la cual el juez de habeas corpus no puede involucrarse porque el trámite constitucional no supone la posibilidad de una instancia adicional de las discusiones que allí se susciten.

Pretender entonces, en esta sede, un pronunciamiento de fondo sobre la problemática planteada a través de la vía de amparo, resulta del todo inviable, en tanto ello demandaría un análisis de los presupuestos facticos y jurídicos bajo los cuales solicita la declaratoria pretendida, lo cual implicaría el desplazamiento de las competencias del juez ordinario, encargado de decidir aspectos como el anotado.

En conclusión, la acción de habeas corpus no es el mecanismo jurídico idóneo para establecer si los delitos imputados dentro de una determinada actuación se encuentran prescritos y menos para declarar que tal fenómeno ha acontecido. En igual sentido, respecto de las irregularidades que arguye el accionante existen dentro del proceso penal, tales como la aplicación de una norma posterior al momento de ocurrencia de los hechos y el análisis erróneo de la prueba, se debe advertir que, como se ha reiterado esos asuntos deben ser controvertidos ante el juez natural. 7.

En ese contexto, es clara la improcedencia del amparo constitucional invocado, razones por las que el Despacho confirmará integralmente el auto confutado. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Penal del Distrito Judicial de Villavicencio que denegó el habeas corpus presentado por GILBERTO CORREA BELTRÁN, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO 15