Micelio
AHP2518-2020(58219)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1095 de 2006Ley 1760 de 2015

Impugnación Habeas Corpus 58219 Rolando José Rodríguez Pinto Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente AHP2518-2020 Radicación No. 58219 Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se resuelve la impugnación interpuesta por Rolando José Rodríguez Pinto, frente a la providencia del 18 de septiembre de 2020, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona negó la acción de hábeas corpus promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, ambos de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) En su solicitud inicial, Rolando José Rodríguez Pinto, inmigrante venezolano quien manifiesta tener 56 años, señaló que encontrándose en un refugio “en el sector de Bochalema”, dos policías se le acercaron y le leyeron sus derechos siendo acusado por “violación o abuso de menores de catorce años”, hecho que motivó su privación de la libertad el día 16 de agosto de 2019 entre las 7 y 8 am.

Refiere que la Fiscalía no ha presentado pruebas “sólo porque una señora dio una información errónea” y que “sólo ha presentado un expediente que tengo en Venezuela por violación a una menor de edad de 14 años la cual era mi novia”, de la cual afirma tener dos hijos de 14 y 12 años. Señala que fue presentado al juzgado inicial tardíamente (pasadas 47 horas) y que lleva más de un año capturado lo cual es violatorio de los artículos 29 y 229 de la Constitución Nacional.

Posteriormente en nueva comunicación[footnoteRef:1], ratifica que fue capturado el 16 de agosto de 2019 en el “Refugio Donjuana”, por el delito de “acceso y actos sexuales con menor de catorce años” y que pasadas 60 horas lo presentaron al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, sabiendo que el término legal es de 36 horas. [1: 18 de septiembre de 2018.] Relata que al ser capturado no se le hizo valoración de su salud ya que tenía una fractura de pierna derecha y que además “la supuesta víctima y la acusadora se marcharon del país, y me acusaron por un delito que yo no hice” Refiere que su proceso se encuentra en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona y que considera violado su derecho a libertad por cuanto “me están enjuiciando sin tener un acusador y una víctima", por no tener un representante legal de su país, no tener testigos presenciales del hecho y porque su condición física le impedía perpetrar un “delito tan grave”.

Por todo lo anterior solicita que “apliquen las leyes como son e investiguen si ocurrieron esos hechos o no, porque me están acusando injustamente, por lo que solicito mi libertad inmediata” (sic) LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, negó el amparo al considerar, por una parte, que el libelista se encuentra legalmente privado de la libertad en cumplimiento de la reclusión preventiva decretada inicialmente, el 19 de agosto de 2019, por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Pamplonita, contra la cual no se interpuso recurso alguno, sumado a que Rodríguez Pinto presentó la acción luego de haber transcurrido más de un año de la decisión. Así mismo, respecto a la duración de la detención preventiva de la libertad sostuvo que, la Fiscalía Primera Seccional de Pamplona el 14 de agosto del año que avanza, solicitó la prórroga de la misma la cual fue aceptada por el Juez Promiscuo Municipal de Chinácota, tras verificar que subsistían las condiciones de necesidad y procedencia invocadas por el solicitante esto es que « el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, Parágrafo adicionado por la Ley 1760 de 2015 artículo 1 Modificado por la Ley 1786 de 2016 art 1 así como la referencia de que el trámite se encontraba en la etapa de juzgamiento ».

Adujo que esta decisión tampoco fue recurrida por el actor, lo cual es contrario al principio de subsidiariedad que rige la presente acción. LA IMPUGNACIÓN Rolando José Rodríguez Pinto impugnó la decisión, sin sustentar la misma. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en: «uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 2.

El Despacho ratificará la providencia atacada por las siguientes razones: 2.1. Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción de hábeas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 3.

En el presente asunto, la parte recurrente acude a la presente vía excepcional con el fin de cuestionar la decisión por medio del cual los días 18 y 19 de agosto de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplonita le impuso a Rolando José Rodríguez Pinto medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva de la libertad. Así mismo, la dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, el 14 de agosto del año en curso, que concedió la prórroga de la referida medida, solicitada por la Fiscalía Seccional de Pamplona.

Al respecto, tal y como lo señaló el A quo, se considera que tales reparos debieron ser propuestos a través del recurso de apelación, del cual no hizo uso, desechando así el medio de impugnación a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Con relación a la duración de la medida preventiva, la determinación adoptada por Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota se advierte razonable, toda vez que está debidamente motivada y se aviene tanto a la preceptiva legal como al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP4711-2017, 24 jul. 2017.

Radicación 49734] 3.1. Como quiera que tal medida está debidamente ejecutoriada, la misma se encuentra investida de legalidad, de tal manera que las supuestas irregularidades cometidas con posterioridad no pueden ser valoradas por el juez constitucional, sino al interior del respectivo proceso, porque el habeas corpus no fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre estos y el Estado.

Al respecto la Sala de casación Penal de esta Corporación en auto CSJ AHP, 25 en. 2007, rad. 26810, dijo: (…) De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 3.2 Adicionalmente, de los elementos de convicción aportados al trámite no se observa que la parte actora, haya radicado solicitud de libertad ante la autoridad competente, esto es, ante el juez de control de garantías, tal y como lo establece el artículo 154 num. 8 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Así las cosas, el accionante tiene la oportunidad de solicitar, aportando las pruebas con las que soporta sus pretensiones, ante dicha autoridad la sustitución o la revocatoria de la detención preventiva impuesta en su contra, conforme con lo previsto en los artículos 314 y 318 ibidem. Por tanto, es evidente que el accionante cuenta con mecanismos idóneos de defensa al interior del proceso para superar su confinamiento y, en caso de que lo decidido no se encuentre conforme a sus intereses, tiene la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes. 3.3.

Finalmente, el tema relativo a la responsabilidad penal de Rolando José Rodríguez Pinto deberá ser debatido al interior de dicha causa, donde existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es en la audiencia de juicio oral programada para el próximo 24 de noviembre y, eventualmente, con la apelación de la sentencia o, la interposición del recurso extraordinario casación. Por las anteriores consideraciones, se ratificará la decisión apelada.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8