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AHP2493-2016(47994)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1095 de 2006Ley 1760 de 2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas corpus No. 47994 Frank Laurentino Niño Beltrán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado AHP2493-2016 Radicación n° 47994 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Dentro de los términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, se decide el recurso de apelación interpuesto por el abogado de FRANK LAURENTINO NIÑO BELTRÁN, contra el auto de abril 19 de 2016, mediante el cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la acción de habeas corpus.

DE LA ACCIÓN PÚBLICA El defensor acude al habeas corpus, por considerar que han transcurrido los términos señalados en los numerales 4, 5 del artículo 4 de la ley 1760 de 2015 que modificó el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, sin que haya sido presentado el escrito de acusación o iniciado la audiencia de juicio oral. Aduce que NIÑO BELTRÁN se encuentra detenido desde el 21 de julio de 2014, debido a la medida de aseguramiento impuesta por el delito de homicidio agravado tentado, según hechos ocurridos el 23 de marzo de 2013 en esta ciudad, cuando en horas de la noche agredió con arma blanca a su excompañera Diana Carolina Romero Agredo.

Expresa que el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el imputado fue improbado el 9 de abril de 2015 por el Juzgado 50 Penal del Circuito, decisión confirmada el 23 de octubre del mismo año por el Tribunal Superior de Bogotá. Señala que con fundamento en el numeral 4 del artículo 4 de la ley 1760 de 2015 solicitó la libertad provisional, la cual fue negada el 8 de marzo pasado por el Juzgado 18 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá con el argumento que el preacuerdo hacía las veces de escrito de acusación. Agrega que habiendo desistido del recurso de apelación contra dicha determinación, pidió nuevamente la libertad provisional de NIÑO BELTRÁN con sustento en el numeral 5 de la disposición citada, negada el 12 del corriente mes por el Juzgado 5º Penal Municipal de control de garantías de esta ciudad, en razón a que no se había presentado el escrito de acusación. El Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el habeas corpus, al advertir que la Fiscalía 23 Seccional presentó el escrito de acusación el 18 de abril de 2016 antes de incoarse esta acción, estimando que en virtud de ello no se estructura el presupuesto del numeral 4º del artículo 4 de la ley 1760 de 2015, ni tampoco el previsto en el 5º por no haber transcurrido 120 días contados a partir de la presentación de aquél escrito sin haberse iniciado la audiencia de juicio oral.

El impugnante estima que la acción debe proceder porque las decisiones que negaron la libertad provisional a NIÑO BELTRÁN constituyen auténticas vías de hecho, lo cual se refrenda con la manifestación del Tribunal acerca de la fecha de presentación del escrito de acusación. CONSIDERACIONES El habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, procede en los casos en que la persona es aprehendida o capturada con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal.

Dada su naturaleza, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procedimientos comunes, para decidir aquello que corresponde a los jueces competentes, sino un instrumento excepcional mediante el cual se repara o enmienda las eventuales vulneraciones a la libertad de las personas por actos u omisiones de las autoridades públicas.

Ahora bien, cuando la persona se encuentra privada de su libertad en razón de una decisión judicial, cuya vigencia y duración se extiende al trámite del proceso en el caso de que en su contra exista medida de aseguramiento de detención preventiva o al término señalado en la sentencia cuando se trata del cumplimiento de la pena impuesta, las peticiones de libertad por los motivos previstos en la ley deben ser presentadas ante los jueces competentes.

En este asunto, no existe duda que el accionante acudió como debía hacerlo a los jueces de control de garantías para solicitar la libertad de NIÑO BELTRÁN por vencimiento de términos, inicialmente con fundamento en la causal 4º del artículo 4 de la ley 1760 de 2015 y después con sustento en la 5ª de la disposición citada. Sin embargo terminó por sustituir los procedimientos y órganos ordinarios, con el argumento de que las decisiones de aquellos funcionarios constituyen vías de hecho, sin tener en cuenta que en el caso de la primera impidió su control judicial al desistir de la apelación interpuesta contra ella, y que en el segundo evento se halla pendiente de resolución la impugnación incoada.

De ese modo, el accionante se equivoca al invocar la acción del habeas corpus. La decisión judicial no constituye vía de hecho por la simple discrepancia de criterios con otra sobre el mismo tema, ni ambas a su vez por la misma razón asumen dicho carácter. El abogado no esboza razones o argumentos suficientes para mostrar por qué una o la otra son arbitrarias, al limitar su discurso a advertir que el primer juez expresa que el preacuerdo hace las veces del escrito de acusación, mientras que el otro está en desacuerdo con dicha tesis, sin tomar partido por ninguno de ellos ni indicar los motivos que a su juicio las haría auténticas vías de hecho, con mayor razón, si como ya se dijo, impidió el control judicial de la primera decisión al desistir de la impugnación. Acerca de la supuesta arbitrariedad que habilitaría la acción, esta decisión no se ocupará de ella, por ser imperativo señalar que el habeas corpus interpuesto busca reemplazar la apelación que se encuentra pendiente de resolución en el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, en audiencia que para ese efecto se encuentra citada para el próximo 29 de abril a las 4 p.m., según la información que obra en la actuación. Esta única razón impide convertir la acción pública excepcional en un mecanismo ordinario y desconocer al mismo tiempo los principios de legalidad, debido proceso y juez natural, en cuanto si bien la libertad provisional es un derecho cuando se cumple el supuesto previsto en la ley que da lugar a ella, la expectativa de ser acreedor a la misma debe ser discutida y decidida por el juez encargado de resolverla y a través de los recursos ordinarios previstos en la ley.

En ese sentido debe rechazarse la pretensión del togado de sustituir por esta vía al juez natural, primero desistiendo del recurso y luego acudiendo al habeas corpus hallándose pendiente la impugnación de la decisión que negó la libertad provisional a NIÑO BELTRÁN, razón suficiente para que sea confirmada la decisión impugnada por el motivo aducido en esta providencia y no por los indicados por el Magistrado encargado de conocer la acción. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de habeas corpus incoada por el abogado de FRANK LAURENTINO NIÑO BELTRÁN, según las consideraciones plasmadas en esta providencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 7