Micelio
AHP2490-2023(64585)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

Hábeas corpus: 64585 CUI 76111220400220230041301 Gerardo Castro Riascos Hábeas corpus: 64585 CUI 76111220400220230041301 Gerardo Castro Riascos FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente HÁBEAS CORPUS 64585 AHP2490-2023 Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve la impugnación presentada conjuntamente por GERARDO CASTRO RIASCOS y su defensor en contra del proveído del 11 de agosto del año en curso, en el cual se negó la acción de hábeas corpus formulada por CASTRO RIASCOS en contra de los juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Guapi –Cauca-.

II. FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN El 6 de septiembre de 2002, GERARDO CASTRO RIASCOS fue capturado en la ruta que de Buga conduce a Buenaventura, por los delitos de uso de documento público falso y falsedad personal, actuación que corresponde al radicado 761096000163202201034. El proceso terminó el 8 de marzo de 2023, con la emisión de sentencia condenatoria en virtud del acuerdo que celebró con la Fiscalía. En esa fecha, se dispuso su libertad, bajo la condición de que no fuera requerido por otra autoridad.

Estando privado de la libertad por esos delitos, el 8 se septiembre de 2022 ( dos días después de su captura por la falsedad personal y el uso de documento falso ), se celebraron las audiencias de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, bajo el radicado 19809-6107-312-2018-8000-07.

Por estos delitos, también se le impuso medida de aseguramiento intramuros. Sobre esa base, el accionante presenta un resumen que abarca los siguientes temas: (i) la radicación del escrito de acusación, (ii) el inicio de la audiencia de acusación ( dentro de la cual pidió una nulidad que le fue denegada, lo que dio lugar a la interposición del recurso de apelación ), (iii) el trámite adelantado a raíz de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, y (iv) las razones por las que considera que los juzgados que resolvieron en primera y segunda instancia la solicitud de libertad incurrieron en una vía de hecho, que hace viable el amparo solicitado.

Dijo[footnoteRef:1]: [1: Los errores ortográficos y de redacción corresponden al texto original.] ·  El presente caso consiste en un proceso penal que se adelanta por HOMICIDIO AGRAVADO en contra de un ciudadano · Este ciudadano fue capturado el 8 de sept 2022 y se legalizó su captura, se le formuló imputación e impuso medida de aseguramiento por JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE GUAPI CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS. · El 8 nov. 2022 se presentó o radicó escrito de acusación por el FISCAL 01 SECCIONAL DE GUAPI · El 12 dic. 2022 se realizó audiencia de formulación de acusación la que realiza el JUEZ PROMISCUO CIRCUITO GUAPI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO. · Dentro de esa audiencia de acusación, la defensa presentó nulidad procesal, la cual fue negada por el juez de conocimiento, decisión que primera instancia que fue objeto de recurso de apelación por la defensa, para que el juez de segunda instancia (TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN CAUCA – SALA DECISION PENAL), revoque la decisión o confirme la misma, decisión que a la presente fecha no se ha realizado. · La nulidad inicialmente presentada la realiza el defensor de confianza y jamás fue calificada de desproporcionada, improcedente o rechazada por la judicatura.

Contra la decisión que adopta el juez se presenta recurso de apelación, el cual se sustentó de manera correcta. Frente a dicha sustentación, tampoco hubo pronunciamiento por parte del despacho de conocimiento, declarando desierto el recurso por no sustentarse debidamente, o rechazado por ser improcedente. Tampoco se observó por parte del juez de conocimiento acciones como director del proceso o ejercicio de los poderes correccionales, tales como disciplinarias o compulsas de copias. · Desde el 8 de noviembre de 2022 hasta la fecha ya han transcurrido más de 120 días sin que se halla (sic) realizado audiencia de inicio del juicio oral. · Por esa razón anterior la defensa solicitó audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos conforme art. 317 núm. 5 La audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos se evacua el 9 de mayo de 2023 por parte del JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE GUAPI, el mismo juzgado que conoció el 8 de sept. 2022 de la captura, imputación y medida de aseguramiento.

La Juez de primera instancia negó la libertad por vencimiento de términos, precisó que el término que ha corrido es por maniobra dilatoria de la defensa que presentó recurso de apelación contra la decisión que niega la nulidad procesal formulada en sede de audiencia de formulación de acusación ante el juez de conocimiento (JUEZ PROMISCUO CIRCUITO GUAPI CAUCA).

Desconoció la juez de primera instancia el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho al debido proceso, el derecho de defensa, el derecho de contradicción, el derecho de dignidad humana, el derecho a la igualdad de armas, el derecho de impugnación y de doble instancia, pues califico dilatorio y mañoso el recurso de apelación presentado ante juez de conocimiento dentro del proceso principal. · Frente a la decisión del JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE GUAPI, de 9 de mayo 2023 la defensa interpone recurso de apelación, el cual sustenta en debida forma, concediéndose el mismo. · El 19 mayo de 2023 el JUEZ PROMISCUO CIRCUITO GUAPI CAUCA, con funciones de control de garantías en segunda instancia, confirma la decisión y avala lo manifestado por la juez de primera instancia frente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos. ----- es de aclarar que este juez de segunda instancia, con funciones de control de garantías, es el mismo JUEZ PROMISCUO CIRCUITO GUAPI CAUCA con funciones de conocimiento que conoce del proceso principal, el mismo juez que conoció del escrito de acusación, el mismo juez que resolvió la solicitud inicial de nulidad y el mismo juez que concedió el recurso de apelación ante el honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN CAUCA, ese 12 de dic. 2022. · Ya se agotaron los mecanismos ordinarios y los recursos dentro del proceso, por esa razón se acude al juez por medio de la presente acción. · A la fecha desde la presentación del recurso de apelación el 12 de dic. 2022 el honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN CAUCA, no se ha pronunciado haciendo más gravosa la situación del defendido y su privación, pretermitiendo los términos señalados en la ley, para resolver los recursos de apelación como el que la defensa presento.

Sin ser eso responsabilidad de la defensa, del procesado, sino únicamente culpa de la judicatura y la administración de justicia. · III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN · Inicialmente fue adelantado por una Sala Unitaria del Tribunal Superior de Popayán. En atención a que la competencia estaba radicada en los despachos judiciales de Buga (Valle), debido al sitio de reclusión del accionante, se declaró la nulidad de lo actuado, con la salvedad de que quedaban a salvo las pruebas practicadas.

Como bien se resalta en la decisión impugnada, durante el trámite se allegaron los siguientes informes: 1. La directora del establecimiento penitenciario de mediana seguridad de Buenaventura informó que, Revisado el aplicativo SISIPEC WEB, se pudo evidenciar que el señor GERARDO CASTRO RIASCOS (…) se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario (…) registra fecha de ingreso 15/03/2023 y de captura 06/09/22, con número SPOA 7610960001632022-01034 por el delito de FALSEDAD PERSONAL Y USO DE DOCUMENTO FALSO y posteriormente se da de baja por autoridad; toda vez que el Juzgado 3 Penal del Circuito de Buenaventura dicta sentencia condenatoria y concede la libertad inmediata mediante acta 116 el 08/03/2023, quedando con un requerido activo en el momento, No de proceso 198096173122018-80007 por el delito de HOMICIDIO, FABRICACIÓN TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, autoridad a cargo JUZGADO 1 PROMISCUO MUNICIPAL DE GUAPI –Cauca[footnoteRef:2]-. [2: Negrillas fuera del texto orginal. ] 2.

El Juzgado Sexto Penal Municipal de Buenaventura certificó que el 7 de septiembre de 2022 le impuso a GERARDO CASTRO RIASCOS medida de aseguramiento privativa de la libertad, materializada en el establecimiento carcelario de Buenaventura, por los delitos de falsedad personal y uso de documento público falso. Se cuenta, igualmente, con el acta de preacuerdo y sentencia dentro de este proceso. 3.

El magistrado Jesús Alberto Gómez Gómez, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, señaló que el 4 de agosto de 2023 registró el proyecto que resuelve la apelación de la nulidad pedida por la defensa dentro del referido proceso que se sigue por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego. Por demás, se allegaron los enlaces de las audiencias de libertad por vencimiento de términos, el expediente por homicidio y porte ilegal de armas, el acta de las audiencias preliminares dentro del proceso por falsedad personal y uso de documento falso, entre otros.

IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA La magistrada del Tribunal Superior de Buga negó la acción constitucional por las siguientes razones: Por regla general, la acción de hábeas corpus es improcedente cuando el tema de la libertad ha sido resuelto por autoridad judicial, a menos que la decisión constituya una vía de hecho. Los juzgados que resolvieron la solicitud de libertad por vencimiento de términos, en primera y segunda instancia, coincidieron en que la petición de nulidad presentada por el defensor, así como el respectivo recurso de apelación, constituyen maniobras dilatorias.

Por tanto, el término destinado a resolver estos temas no puede contabilizarse para efectos de la libertad, en los términos del artículo 317, numeral 5º, de la Ley 906 de 2004. Estas actuaciones de la defensa constituyen maniobras dilatorias, toda vez que: (i) al revisar el contenido de la acusación se constata que la Fiscalía expuso con claridad que CASTRO RIASCOS, bajo unas determinadas circunstancias de tiempo y lugar, le propinó varios disparos con arma de fuego a la víctima, causándole la muerte;

(ii) en el descubrimiento probatorio se aportó la constancia de que no tenía autorización para portar el arma utilizada para el homicidio; (iii) el defensor pidió la nulidad de un acto de parte, lo que es notoriamente improcedente; y (iv) a pesar de ello, optó por apelar la decisión a través de la cual se negó la nulidad. Las constancias allegadas durante el presente trámite dan cuenta que GERARDO CASTRO RIASCOS estuvo privado de la libertad entre el 7 de septiembre de 2022 y el 8 de marzo de 2023, en virtud de la medida de aseguramiento que le fue proferida dentro del proceso por los delitos de falsedad personal y uso de documento falso.

Si bien es cierto el 8 de septiembre de 2022 se le impuso otra medida de aseguramiento por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, también lo es que esa medida cautelar quedó “ en suspenso ” mientras estuvo vigente la privación de la libertad referida en el numeral anterior (por el atentado contra la fe pública). Por estas razones las decisiones judiciales que resolvieron las peticiones de libertad por vencimiento de términos, no pueden catalogarse vías de hecho.

En conclusión, por la senda de la acción de hábeas corpus no es posible modificar lo resuelto por las autoridades competentes, dentro del trámite ordinario, porque no se reúne el referido requisito habilitante ( valga la repetición, la conclusión acerca de que constituyen vías de hecho ). V. LA IMPUGNACIÓN El accionante GERARDO CASTRO RIASCOS y su defensor aceptan que el problema se reduce a establecer si “ las decisiones adoptadas por los jueces accionados constituyen vías de hecho ”, y, de ser esto cierto, si las mismas dieron lugar a la privación ilegal de la libertad.

Sostienen que el fallo apelado es equivocado, por varias razones: Es incorrecto afirmar que el ejercicio de un derecho ( cuestionar el escrito de acusación, solicitar la nulidad e interponer el respectivo recurso de apelación ) es una maniobra dilatoria. Y agregan: “ por decirlo así cuadrando la función y el ejercicio que de control ha de hacer el juez constitucional del caso, que no es otro que el JUEZ PROMISCUO CIRCUITO DE GUAPI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO ”.

Sobre el segundo argumento expuesto en la decisión apelada, relacionado con la contabilización de los términos exigidos para la procedencia de la libertad, sostienen que, Existe una mala interpretación por parte del juez de primera instancia de cara a lo señalado en el artículo 317 numeral quinto toda vez que no haya ningún sustento jurídico o jurisprudencial que nos permita dilucidar que para el ciudadano GERARDO CASTRO RIASCOS los términos que señala dicha norma comiencen a contar a partir del momento de su captura para el correspondiente cumplimiento de la medida de aseguramiento dentro del presente proceso, violando así el mismo tribunal el principio de legalidad, derecho fundamental al debido proceso y el correspondiente derecho de defensa del procesado.

Considera este defensor que la norma es clara al señalar que los términos para efectos de la correspondiente libertad una vez presentado el escrito de acusación por el ente acusador comienzan a correr para ese ciudadano privado de la libertad desde el momento de su radicación y no desde el momento que este fue capturado por orden de dicho proceso, salvo que para el despacho de primera instancia la fecha del 8 de marzo de 2023 se ha de entender como la fecha del 8 de noviembre de 2022 aspecto jurídico que no mencionó en la providencia. VI.

CONSIDERACIONES 6.1. El suscrito magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta por GERARDO CASTRO RIASCOS y su defensor, de conformidad con lo previsto en el artículo 7° numeral segundo, de la Ley 1095 de 2006. 6.2. El hábeas corpus, de acuerdo con la definición que trae el artículo 1º ejusdem, es el mecanismo judicial mediante el cual se protege la libertad personal cuando se priva de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando su restricción se prolonga ilegalmente.

Específicamente, procede como mecanismo de amparo, (i) cuando la vulneración se produce por una orden arbitraria o de autoridad no judicial, (ii) por vencimiento de los términos legales respectivos, cuando la persona se halla legalmente privada de la libertad, (iii) cuando a pesar de existir una orden judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, ésta ha sido dictada después de la prolongación ilegal de la libertad, y (iv) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial (C-260 de 1999).

Es igualmente claro que la acción se caracteriza por ser excepcional, lo que implica que, por regla general, los reclamos sobre la afectación ilegal de la libertad deben ventilarse dentro del trámite ordinario, donde están garantizados la contradicción, así como la posibilidad de impugnar la decisión. En ese orden de ideas, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para: (i) sustituir los procedimientos judiciales ordinarios, dentro de los cuales deben presentarse las solicitudes de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios dispuestos en dichos procedimientos; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) propiciar una opinión diversa, a manera de tercera instancia. 6.3. En el presente asunto, la solicitud de libertad fue presentada ante los jueces competentes. El solicitante tuvo la oportunidad de impugnar la decisión, según se explicó en precedencia. De manera que, como bien lo plantea la Magistrada de primera instancia y lo aceptan los impugnantes, el debate se contrae a establecer si los jueces que resolvieron la petición de libertad incurrieron en una vía de hecho.

La decisión impugnada concluyó que: (i) Al margen de las divergencias sobre la motivación de las providencias, los jueces acertaron al concluir que la defensa, al solicitar la nulidad e interponer el respectivo recurso, incurrió en una clara maniobra dilatoria, (ii) Tendría que considerarse que el término de privación de libertad dentro del proceso por el homicidio y el porte ilegal de armas de fuego, solo puede contabilizarse desde que dejó de operar la medida de aseguramiento impuesta por los atentados contra la fe pública (8 de marzo de 2023).

(iii) Esto implica que los jueces resolvieron la solicitud de libertad cuando escasamente había transcurrido la mitad del término previsto en el artículo 317, numeral 5º, de la Ley 906 de 2004. Los impugnantes, por su parte, sostienen que: (i) la petición de nulidad y la interposición del recurso de apelación son actuaciones propias de la defensa, por lo que no pueden ser catalogadas como maniobras dilatorias, y (ii) para contabilizar el término previsto en el artículo 317, numeral 5º, es irrelevante que durante un tiempo considerable el procesado hubiera estado detenido por cuenta de otro proceso. 6.4.

En este caso, la posibilidad de evaluar la privación de la libertad del procesado, en el ámbito de la acción de hábeas corpus, está supeditada a que las decisiones tomadas al respecto en el trámite ordinario puedan ser catalogadas como vías de hecho. Lo contrario, implicaría admitir que la simple alegación de que una decisión constituye vía de hecho, así sea infundada, habilita para eludir el escenario natural para decidir sobre la libertad ( el proceso ordinario ) y modificar la competencia dispuesta por el legislador para esos efectos.

Esto, sin perder de vista la celeridad con la que debe resolverse la acción de hábeas corpus, que no permite escenarios de debate como los que ofrece el trámite ordinario al Ministerio Público y las víctimas, entre otros, para que presenten sus puntos de vista. 6.5. Al margen del debate que se ha suscitado en torno a si la solicitud de nulidad presentada por la defensa y el consiguiente recurso de apelación que se interpuso contra la decisión de no acceder a ella, que la judicatura habilitó, constituyen o no maniobras dilatorias, es claro que las razones expuestas por la magistrada del tribunal en torno al momento a partir del cual debe contarse el término de privación de la libertad, resultan suficientes para negar el amparo.

Lo anterior, porque si se acepta que el término en mención debe contarse a partir del 8 de marzo de 2023, cuando perdió vigencia la medida de aseguramiento impuesta por los atentados contra la fe pública y, en consecuencia, entró en rigor la privación de la libertad por el homicidio y el porte ilegal de arma de fuego, como atinadamente lo definió la funcionaria de instancia, habría que descartar la vía de hecho.

Esto, porque, bajo esa perspectiva, solo habían transcurrido alrededor de 60 días de privación de la libertad por estos últimos delitos desde cuando se formuló la pretensión, razón suficiente para concluir que la libertad por vencimiento de términos era claramente improcedente, toda vez que el artículo 317, en su numeral 5º, consagra un término de 120 días. 6.6.

La postura de la Magistrada de primera instancia sobre la contabilización del término en mención a partir del momento en que entró en rigor la medida de aseguramiento por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma, se advierte razonable, por las siguientes razones: La acción de hábeas corpus está orientada a la protección de la libertad, cuando resulta afectada por las razones enunciadas en precedencia. El artículo 317 está inserto en el Título IV de la Ley 906 de 2004, que trata del “ régimen de libertad y su restitución ”.

Concretamente, en su Capítulo III, que regula la medida de aseguramiento. En ese contexto, la norma en mención consagra, como regla general, que “ las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrían vigencia durante toda la actuación ”. A renglón seguido, establece las excepciones, así: “ la libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 5.

Cuando transcurridos ciento veinte días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio ”. Si esta norma se somete a los criterios de interpretación gramatical, sistemático y teleológico, se concluye que está orientada a proteger la libertad en el sentido de evitar que las medidas cautelares personales que afecten dicho derecho ( detención preventiva ) se extiendan por términos irracionales.

Por tanto, en ese análisis, debe considerarse la fecha en la que el procesado fue efectivamente detenido por uno o varios delitos en particular. Visto de otra manera, para estos efectos resulta irrelevante que: (i) la medida de aseguramiento esté vigente, pero el procesado no haya sido detenido, o (ii) que la medida no haya entrado a operar, porque el procesado está detenido por cuenta de otro proceso, etcétera. 6.7.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada, porque si los jueces negaron la libertad por vencimiento de términos cuando sólo había transcurrido la mitad del límite previsto en el artículo 317 en cita, esas decisiones no pueden catalogarse vías de hecho. Como bien lo resalta la Magistrada de primera instancia, esto no implica refrendar todos los argumentos expuestos en esos proveídos.

Simplemente, se concluye que la decisión no resulta manifiestamente trasgresora del ordenamiento jurídico, tema al que se reduce el análisis en el ámbito del hábeas corpus cuando se cuestionan las decisiones sobre la libertad en el trámite ordinario. 6.8. En síntesis: (i) la petición de libertad fue resuelva dentro del proceso ordinario, (ii) esto, por regla general, impide que el tema sea ventilado a través de la acción de hábeas corpus, (iii) la excepción, que funge como requisito habilitante, es que la decisión pueda catalogarse como vía de hecho, (iv) la Magistrada de primera instancia acierta al concluir que la decisión cuestionada no tiene dicho carácter; y (v) ello resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada.

Lo anterior no impide que el interesado, de considerar que existen hechos sobrevinientes, pueda presentar una nueva solicitud ante las autoridades judiciales competentes. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Confirmar la sentencia del 11 de agosto del presente año, emitida por la magistrada Martha Liliana Bertín Gallego, adscrita al Tribunal Superior de Buga, en la que se negó “ la acción de hábeas corpus formulada por Gerardo Castro Riascos ”.

Contra esta providencia no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7 21 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente HÁBEAS CORPUS 64585 AHP2490 - 2023 Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve la impugnación presentada conjuntamente por GERARDO CASTRO RIASCOS y su defensor en contra del proveído del 11 de agosto del año en curso, en el cual se negó la acción de hábeas corpus formulada por CASTRO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente HÁBEAS CORPUS 64585 AHP2490-2023 Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve la impugnación presentada conjuntamente por GERARDO CASTRO RIASCOS y su defensor en contra del proveído del 11 de agosto del año en curso, en el cual se negó la acción de hábeas corpus formulada por CASTRO