República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación habeas corpus N° 45.971 Diego Alexander Reyes Mejía CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AHP2489-2015 Radicación N° 45.971 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por Diego Alexander Reyes Mejía, frente a la providencia del 1º de mayo de 2015, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia declaró improcedente la acción de habeas corpus promovida contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 15 de diciembre de 2009 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Armenia condenó a Diego Alexander Reyes Mejía a 54 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2.
El 30 de abril de 2015 el sentenciado le solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad la libertad por pena cumplida. 1.3. Reyes Mejía instauró la presente acción constitucional, al considerar que se encuentra privado de la libertad en forma ilegal, porque no le han otorgado dicha garantía, pese a que, en su sentir, cumplió la totalidad de la pena. 2.
La respuesta Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia La Juez manifestó que mediante auto del 30 de abril de 2015 le concedió al sentenciado, hoy accionante, la libertad con ocasión del proceso No. 630016000033200880058. No obstante, el penado fue dejado a disposición de su homólogo 1º para que cumpla la pena impuesta dentro del radicado No. 200702442.
Solicitó negar la acción toda vez que no ha trasgredido los derechos fundamentales del sentenciado. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia al considerar que mediante providencia del 30 de abril de 2015 la autoridad judicial accionada se pronunció sobre la petición presentada por el actor, quien no puede recobrar su libertad debido a que tiene pendiente por descontar otra condena, la cual está siendo vigilada por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, Diego Alexander Reyes Mejía exteriorizó su intención de impugnar el auto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 2.
Si bien el actor no presentó argumento alguno para refutar la tesis del Tribunal, ello no es obstáculo para abordar el estudio correspondiente, porque tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal y se entiende que insiste en su postura inicial, la cual, obviamente, se opone a la del A quo.
Además, cuando del habeas corpus se trata, basta simplemente con la manifestación de impugnar, esto es, no requiere sustentación. 3. Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción de habeas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la locomoción se prolonga ilegalmente. 3.1.
De las pruebas obrantes en el expediente se tiene que Diego Alexander Reyas Mejía se encuentra descontando la pena impuesta en una sentencia condenatoria que se halla debidamente ejecutoriada, por lo que su privación de locomoción está investida de legalidad. Ahora, como el punto en discusión no se ubica en el acto que dio origen a esa restricción, lo debatido es, entonces, la probable prolongación de ella más allá del término establecido en la ley.
Por ese motivo, quien acciona demandó realizar un nuevo conteo del tiempo de pena redimido y el tiempo físico privado de su locomoción con miras a acceder a la libertad por pena cumplida. 3.2. De cara a su pretensión, se tiene que mediante auto del 30 de abril de 2015 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, le concedió al peticionario la libertad por pena cumplida.
No obstante, la liberación de Diego Alexander Reyes Mejía no se pudo hacer efectiva, debido a que el titular del referido despacho dejó al sentenciado a disposición de su homólogo 1º, para que cumpla la pena impuesta en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes dentro del proceso 200702442. De lo anterior, fácilmente se observa que el despacho judicial accionado no ha trasgredido la referida garantía constitucional del interesado, razón por la que resulta improcedente acceder a sus pretensiones. 3.3.
De otro lado, en caso de que el actor considere que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia debe ordenar su libertad, bien puede acudir ante dicha autoridad y exigir el respeto de sus derechos fundamentales. Es inviable, entonces, pretender que el funcionario constitucional se pronuncie sobre la referida temática, como quiera que la autoridad que vigila la sanción es la competente para resolver las peticiones relacionadas con la ejecución de la sentencia. De manera que, al Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia le corresponde analizar la tesis expuesta por el peticionario y no a través de esta vía. Por las anteriores consideraciones, se ratificará la decisión apelada.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 12 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 33 y 34 – cuaderno No.1.
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