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AHP2484-2020(58217)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1095 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 906 de 2004

Habeas Corpus 58217 Alirio cabrera Arias GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado AHP2484-2020 Radicación n° 58217 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Dentro del término previsto en el numeral 1º del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el despacho resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 24 de septiembre de 2020, por medio del cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, negó el amparo de habeas corpus invocado a favor de Alirio Cabrera Arias.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 26 de febrero de 2016 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, Alirio Cabrera Arias fue condenado a la pena principal de 134 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual tiempo, sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes[footnoteRef:1].

Por esta actuación, esta privado de su libertad desde el 12 de marzo de 2015. [1: Según información indicada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” de Bogotá. ] 2. Al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá correspondió la vigilancia de la sanción, autoridad ante la cual, el 11 de agosto del año en curso, la defensa radicó solicitud de libertad condicional a favor del penado.

Por auto del 28 siguiente, dicho juzgado requirió al Instituto Nacional Penitenciario -INPEC la documentación pertinente para resolver la petición, la cual fue remitida el pasado 7 de septiembre. 3. Edgar María Alban Guzmán invocó acción de habeas corpus a favor de Alirio Cabrera Arias, al considerar que la falta de respuesta a la solicitud deprecada trasgrede su derecho fundamental a la libertad.

En ese orden, solicitó «que en atención a la acción constitucional sustentada se ordene la libertad del señor segundo Alirio cabrera arias de manera inmediata y sin dilaciones injustificadas.» DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado encargado de conocer el habeas corpus, una vez acopió las pruebas pertinentes, descartó la petición elevada a favor de Alirio Cabrera Arias, de quien advirtió se encuentra privado de su libertad legalmente, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto.

Destacó, respecto de la solicitud de libertad condicional, que ésta no estuvo acompañada de los documentos necesarios para su resolución, motivo que llevó al Juzgado de Ejecución a requerirlos al centro penitenciario y carcelario “La Picota” el 28 de agosto de 2019, los cuales fueron remitidos el pasado 9 de septiembre, estando en la actualidad pendiente de su resolución de acuerdo con el turno asignado al asunto.

Agregó, que la mora que alega el accionante no habilita al juez constitucional para resolver la concesión del sustituto penal, pues tiene un régimen legal propio que debe seguirse, el cual no se ha cumplido, no por capricho del juez sino por la gran cantidad de solicitudes que, a diario, llegan a su despacho. De modo que, es razonable que el demandante deba esperar a que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas decida sobre la concesión de su pedimento con respeto del orden de llegada de solicitudes previas.

Adicionalmente, señaló que para conocer el sustituto deprecado, no basta con que el penado haya cumplido las 3/5 partes de la sanción privativa de la libertad, sino que debe satisfacer otros requisitos, así, su desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, al igual que su arraigo familiar y social, luego no se puedo asumir que le asista al sentenciado tal prerrogativa de forma automática y con ello, que la no resolución de su pedimento implica que su detención se está prolongando injustificadamente.

DE LA IMPUGNACIÓN El agente oficioso sostuvo que su petición no buscaba que el juez constitucional evaluara la procedencia de la libertad condicional, sino que concediera la libertad inmediata en el entendido que la autoridad judicial ha desconocido los términos para desatar su postulación. Precisó que Alirio Cabrera Arias no debe soportar de modo alguno la carga laboral del despacho ejecutor, ni ampararse la autoridad judicial en tal eventualidad, dado que, así como se les exige a las partes el acatamiento de los plazos, igual debe hacerse a la judicatura.

Finalmente, en apoyo de su recurso, citó la decisión adoptada por el Consejo de Estado bajo el radicado 52001-23-33-000-2017-00001-01 que accedió a un amparo similar al expuesto en este diligenciamiento. CONSIDERACIONES 1. Según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión que declaró improcedente el habeas corpus postulado a favor de Alirio Cabrera Arias. 2.

Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción de habeas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la locomoción se prolonga ilegalmente. Ahora, cuando existe un proceso judicial en trámite, el habeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[footnoteRef:2]. [2: CSJ AHP5511, dic. 18-2019, Rad. 56817] De hecho, la única excepción a tales reglas se presenta cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal se califique como constitutiva de vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción. En alguna de aquellas hipótesis « aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios "[footnoteRef:3]. [3: CSJ AHP, 26 Jun. 2008, Rad. 30066.] 3.

En el presente caso, confrontados los lineamientos expuestos, se anticipa que la acción no tiene vocación de prosperidad tal como lo concluyó el a quo, pues, como con acierto lo explicó, no es la acción constitucional la vía para obtener respuesta a su solicitud liberatoria. 4. Lo anterior porque, inicialmente se tiene que la privación de la libertad de Alirio Cabrera Arias se remite al cumplimiento de la sanción impuesta por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto en sentencia del 29 de febrero de 2016, de 134 meses de prisión, de modo que, la restricción de su derecho fundamental obedece al mandato judicial debidamente ejecutoriado, el que, además, no se ha descontado si en cuenta se tiene la fecha de materialización de la captura, esto es, 12 de marzo de 2015. 5.

Asimismo, por cuanto toda solicitud de libertad de quien se encuentra privado de la misma en virtud de decisión judicial debe ser elevada al juez encargado de resolverla, así, la Ley 906 de 2004 en sus artículos 38, 154 numeral 8 y 190, señala a los jueces a los cuales les corresponde decidir sobre la libertad del condenado o procesado. En ese orden, dispone que serán los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad o de control de garantías o de primera instancia, según el caso, los delegados para ocuparse de la resolución de las solicitudes de libertad de aquellos.

Por modo que, no le corresponda al juez constitucional, en sede de acción de habeas corpus, sustituir al ordinario, salvo que agotados los medios y los recursos legales, se considere que la privación de la libertad del detenido legalmente se prolonga de manera ilícita. 5.1. Circunstancia que no se da en el asunto bajo análisis, ya que la pretensión liberatoria del actor descansa en el cumplimiento de los requisitos para acceder al subrogado de la libertad condicional, lo cual demanda su verificación por la autoridad encargada de la vigilancia de la sanción y que no es otra, que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de conformidad con las previsiones de los artículos 38, numeral 3, 41 y 471 de la Ley 906 de 2004 y 51, numeral 2, del Código Penitenciario y Carcelario.

Despacho que no sólo deberá verificar si, en efecto, el condenado ya descontó las tres quintas partes de la pena de prisión que le fue impuesta, sino si se colman las demás condiciones establecidas en el artículo 64 del Código Penal, que prescribe:

ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2.

Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.

Decisión que en el caso de resultar favorable, el condenado queda supeditado al cumplimiento dentro del período de prueba de las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal. O, en caso contrario, esto es, que sea denegada la libertad condicional, la determinación puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación. De allí que, habiéndose ya radicado tal solicitud, sólo resta esperar su resolución por el cauce pertinente y conforme con la realidad que informe el proceso. 5.2.

Sin que tal presupuesto sea dable desatender en virtud de los argumentos que expresa el impugnante en punto al desconocimiento de los términos para resolver la solicitud liberatoria, dado que, no obstante se advierten superados -8 días, de acuerdo con el artículo 472 de la Ley 906 de 2004-, ello no es de forma excesiva e incompatible con un plazo razonable, si en cuenta se tiene que la solicitud no estuvo acompañada de la documentación necesaria para su estudio - «(…) la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal (…). »[footnoteRef:4]- y por ello fue forzoso su acopio a través del centro penitenciario, sino que, una vez obtenida -el 9 de septiembre pasado[footnoteRef:5]- el asunto quedó supeditado al sistema de turnos que tiene el despacho demandado para la resolución las causas asignadas, según le fuera informado al sentenciado. [4: Artículo 471 de la Ley 906 de 2004.] [5: Si bien se allegó el 7 de septiembre al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, sólo ingreso al despacho el 9 de ese mes; según información suministrada por el Centro de Servicios en comento. ] Lo anterior, dada la carga laboral que soporta ese juzgado y que fuera enterada en el presente trámite[footnoteRef:6], según la cual, tienen un promedio de 70 solicitudes diarias y un total de 4000 procesos, lo cual da cuenta que no es desdén de la judicatura en resolver el asunto, sino su interés en garantizar el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad respecto de las postulaciones que elevan personas privadas de su libertad. [6: Oficio 396 del 23 de septiembre de 2020, del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.] 6.

En ese contexto, no resulta procedente mutar la naturaleza y el carácter de la acción constitucional, convirtiéndola en el mecanismo ordinario y no en el extraordinario que es y, atribuir al juez de habeas corpus un rol que no le corresponde, toda vez que, su intervención está limitada a las hipótesis consagradas en el artículo 30 de la Constitución Política.

Conforme con lo señalado, la decisión impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Confirmar la decisión del 24 de septiembre de 2020, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el habeas corpus invocado a favor de Alirio Cabrera Arias.

Contra lo dispuesto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase la actuación al tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2