CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus 50119 OSCAR DUVAN PAJOY LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado AHP2484-2017 Radicación 50119 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta por OSCAR DUVAN PAJOY contra la providencia de 24 de marzo de 2017, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) negó la acción de hábeas corpus por él interpuesta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1º. El 23 de julio de 2006, fue capturado OSCAR DUVAN PAJOY quien se acogió a sentencia anticipada. 2. El 1º de junio de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia lo condenó a la pena principal de 180 meses de prisión como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.
El 9 de mayo de 2014, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Florencia negó la libertad condicional. La decisión fue confirmada el 26 de abril de 2016, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. 4. El 7 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de ese lugar, entre otras, negó la libertad condicional tras considerar que con los 145 meses y 29 días de prisión cumplidos, había superado el requisito objetivo de las tres quintas partes de la pena impuesta (108 meses de prisión) pero no reunía el aspecto subjetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal porque la gravedad de la conducta imposibilitaba su concesión. Contra esa determinación no se interpuso ningún recurso. 5.
El 23 de marzo de 2017, OSCAR DUVAN PAJOY presentó la acción de hábeas corpus por estimar que tiene los requisitos objetivos y subjetivos para acceder a la libertad condicional. Además porque el juez no tuvo en cuenta “ los nuevos criterios ” sobre política penitenciaria plasmados por la Corte Constitucional en las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y C-757 de 2014 y 387 de 2015, relacionados con la situación de “ amotinamiento y depósito social” que “deteriora la salud física y mental ” de los reclusos.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia declaró improcedente la acción de habeas corpus. Argumentó que el juez constitucional no puede invadir la competencia del juez natural en el proceso penal y, en este caso, OSCAR DUVAN PAJOY pretende reemplazar los mecanismos idóneos como son agotar los recursos ordinarios que establece la ley para debatir la determinación que negó la libertad condicional y solicitar la libertad por pena cumplida ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Por lo anterior, concluyó que la privación de la libertad del peticionario de la acción constitucional reviste legalidad. LA IMPUGNACIÓN El accionante solicitó revocar la decisión de primera instancia para que en su lugar se ordene la libertad inmediata porque ya cumplió las tres quintas partes de la pena para acceder a la libertad condicional y la finalidad resocializadora en los 11 años de reclusión. Insistió en la aplicación de las sentencias C-194 de 2005 y 757 de 2014 y las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, este despacho es competente para resolver la impugnación, dado que integra la Corporación que funge como superior jerárquico del Tribunal Superior a donde pertenece el funcionario que emitió la providencia de primera instancia. El hábeas corpus constituye, de manera simultánea, un derecho y una acción con la que cuenta todo ciudadano para proteger la garantía de la libertad personal.
Según el artículo 1º de la referida ley, la acción procede cuando la privación de la libertad se produce sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales o cuando ésta se prolongue ilícitamente. En el presente asunto, sin mayor dificultad se descarta la primera hipótesis, por cuanto la reclusión de OSCAR DUVAN PAJOY obedece a la sentencia condenatoria impuesta por un Juez de la República, con el lleno de los presupuestos establecidos en la ley, que se encuentra en firme.
Por tanto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si dicha privación de la libertad está siendo prolongada de manera ilegal, específicamente, por haber cumplido las tres quintas partes de la pena para acceder a la libertad condicional. Para el efecto, conviene mencionar el criterio de esta Corte, según el cual, cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de hacerlo a la acción de hábeas corpus.
Así mismo, la Corporación ha precisado que este instrumento no puede ser utilizado con la pretensión de controvertir las decisiones sobre la libertad, a menos que tales providencias constituyan en sí mismas actuaciones vulneradoras de derechos fundamentales, en los siguientes términos: “(…) el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.” (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066).
En el presente asunto, OSCAR DAVID PAJOY solicitó la libertad condicional, por segunda vez, pero ante la negativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no interpuso ningún recurso contra la decisión, cuando tuvo la posibilidad de hacerlo y, en tal sentido, resulta inadmisible que ahora presente oposición frente a esa determinación a través de esta acción constitucional.
De otra parte, esta Corporación ha dicho que en la acción de habeas corpus no es procedente que el juez constitucional analice aspectos subjetivos para determinar la necesidad de la pena, pues ello implicaría una invasión a la competencia de otro funcionario: “(…) la constatación de la confluencia de los presupuestos consagrados en el artículo 64 del Código Penal que, adicionalmente al cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena, demanda, entre otros, examinar respecto de quien invoca la gracia que “su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario […] permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena”, estudio que no puede ser asumido por el juez de habeas corpus, so pena de invadir otro tipo de competencias, conforme lo anotado.” (Auto de 11 de mayo de 2016, AHP2798-2016, radicado 48074).
Además, en este caso el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Florencia sí realizó el estudio de los aspectos subjetivos y concluyó que la gravedad de la conducta no hacía viable conceder la libertad condicional. Los precedentes razonamientos permiten concluir que la privación de la libertad de OSCAR DUVAN PAJOY no se ha prolongado ilegalmente, fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 14, 17 y 33 cuaderno Tribunal � Folios 13, 20 y 33 cuaderno Tribunal � Folios 2-5 cuaderno Tribunal � Folios 41-49 cuaderno Tribunal � Folios 55-56 cuaderno Tribunal 1 PAGE 2