República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas corpus 47986. José Evert Espinosa Trujillo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AHP2481-2016 Radicación No. 47986 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Se resuelve la impugnación propuesta contra el auto del 13 de abril de 2016 proferido por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negó, por improcedente, la acción de hábeas corpus presentada por JOSÉ EVERT ESPINOSA TRUJILLO, privado de la libertad en razón del proceso penal seguido en su contra por la conducta punible de inasistencia alimentaria.
HECHOS José Evert Espinoza Trujillo fue capturado por miembros de la Policía Nacional el 12 de abril del año en curso, en cumplimiento de la orden de captura emitida por el Juzgado Trece Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué que lo condenó a 32 meses de prisión, negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedió la prisión domiciliaria, previa prestación de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso.
La orden de captura había sido reiterada el 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 12 de abril de 2016, José Evert Espinoza Trujillo presentó acción de hábeas corpus, demandando la revocatoria de la orden de captura emitida en su contra y la libertad inmediata.
Sustentó la petición a partir de los siguientes supuestos: i. La captura se produjo no obstante que en la “página judicial” aparece que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué canceló la orden de captura No. 03461 de 27 de enero de 2015, a través del oficio 579 del 30 de septiembre de 2015, por lo que al dársele aprehensión se vulneró el derecho a la libertad. ii.
Desde el 4 de noviembre de 2015 solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué revocara la orden de captura y le concediera el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por pago de los perjuicios a los que fue condenado, petición que reiteró el 2 de diciembre de 2015 y el 29 de marzo de 2016, sin que se le haya dado resolución. 2.
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué asumió el conocimiento de la acción constitucional el 12 de abril último. En la misma fecha ordenó vincular al trámite constitucional al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, encargado actualmente de la vigilancia de la ejecución de la pena, a quien además solicitó informe sobre la actuación surtida y la remisión del expediente. 3.
Recibida la información requerida y practicada inspección judicial a las diligencias adelantadas por el Juzgado que vigila la pena, el Magistrado resolvió la solicitud de amparo negándola por improcedente, decisión impugnada por el accionante en el acto de notificación personal. DECISIÓN RECURRIDA Consideró el a quo que la petición de hábeas corpus resultaba improcedente porque al revisarse el expediente surtido en la fase de ejecución de la pena se verificó que la orden de captura no fue cancelada el 30 de septiembre de 2015 como lo adujo el accionante, por el contrario fue reiterada, razón por la cual, al estar vigente la decisión, procedía su materialización. Y con relación a la mora en la resolución de la solicitud de la revocatoria de la ejecución de la pena y la suspensión condicional de la ejecución de la misma señaló que “(…) no se enmarca dentro de las hipótesis de la privación ilegal de la libertad”.
CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado es competente para decidir la impugnación, actuando como juez individual, conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, dado que integra la Corporación que funge como superior jerárquico del Tribunal Superior de Ibagué al que pertenece el funcionario que emitió la providencia de primera instancia. 2.
El hábeas corpus, previsto en los artículos 30 de la Carta Política y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y otros instrumentos internacionales, acorde a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, ostenta la doble condición de derecho fundamental y acción constitucional, esta última, erigida como instrumento de especial defensa del derecho a la libertad personal, en los eventos en que la persona resulta privada de su goce con transgresión de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación de la libertad se prolonga ilícitamente. 3.
En el presente caso, el sentenciado cuestiona el acto de privación de la libertad ocurrido el 12 de abril último, al señalar que se hizo efectiva una orden de captura, la número 03461 del 27 de enero de 2015, previamente revocada conforme pudo constatarlo al revisar una página de información judicial en la que se indicaba que la cancelación se dispuso mediante oficio 579 del 30 de septiembre de 2015, es decir, se le privó de la libertad con fundamento en una orden de captura que había perdido vigencia. 4.
Revisada la actuación desarrollada por el Magistrado del Tribunal dentro de este trámite excepcional, se advierten las siguientes situaciones que llevan a la confirmación de la decisión impugnada: 4.1 El Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Ibagué emitió sentencia condenatoria en contra de José Evert Espinosa Trujillo el 13 de abril de 2015, por el delito de inasistencia alimentaria.
Condenó a Espinosa Trujillo a 32 meses de prisión, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria, previa prestación de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso. Con el fin de hacer efectiva la pena impuesta ordenó la captura del procesado, expidiéndose la No. 03561 del 27 de enero de 2015. 4.2 En firme la sentencia, la vigilancia de la pena le correspondió ejercerla inicialmente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, funcionario que dispuso, a través del auto de sustanciación No. 1630, del 30 de septiembre de 2015, reiterar la orden de captura emitida por el juez de conocimiento. 4.3 La anterior decisión se comunicó con el oficio No. 579 del 30 de septiembre de 2015, visible al folio 41 de la actuación surtida ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como lo constató el Magistrado en diligencia de inspección judicial. 4.4 El 12 de abril de 2016 se hizo efectiva la captura de Espinosa Trujillo y fue puesto a disposición del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la misma fecha, autoridad que ahora conoce de la actuación en la fase de ejecución de la pena, quien emitió orden de encarcelamiento ante el Complejo Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué con el fin de dar cumplimiento a la sanción impuesta en la sentencia del 13 de abril de 2015.
Esta reseña procesal, evidencia la improcedencia del amparo invocado, como quiera que la privación de la libertad de José Evert Espinosa Trujillo se encuentra respaldada en la sentencia condenatoria que el Juez Trece Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué emitió en su contra, en la que se dispuso también su captura para hacer efectiva la pena de prisión impuesta, mandato que fue reiterado por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado de la vigilancia de la sanción, manteniendo su vigencia para el momento en que se produjo la aprehensión física.
En estas condiciones, ninguna ilegalidad o afrenta constitucional se advierte en el acto de captura, como tampoco en la detención actual, pues una y otra se hallan soportadas en órdenes legítimas emitidas por el Juez competente, con el lleno de los requisitos legales. En ese orden de ideas infundada resulta la afirmación del actor al sostener que la captura se ejecutó pese a que la orden emitida por el Juez de Conocimiento había sido cancelada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, a través del oficio 579 del 30 de septiembre de 2015, pues como lo comprobó el a quo en la diligencia de inspección judicial efectuada sobre el expediente en trámite, el oficio en mención lo que comunica a las autoridades de policía es la reiteración de la orden de captura primigenia y no su cancelación. 5.
Con relación al segundo de los aspectos cuestionados por el accionante, referido a la falta de respuesta del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a la solicitud de revocatoria de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal dilación, cuestionable desde luego, no afecta la validez de la detención ordenada por el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como quiera que la misma encuentra sustento en la sentencia condenatoria que como se dejó reseñado dispuso su captura a efectos de hacer efectiva la pena de prisión impuesta al sentenciado, por lo que improcedente resulta también la protección solicitada por este motivo.
Ahora, como quiera que han transcurrido más de cinco meses desde que se radicó la solicitud de revocatoria de la prisión domiciliaria y concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, (el 4 de noviembre de 2015) sin que se haya emitido pronunciamiento alguno, se dispondrá la remisión de copias de esta actuación con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura con sede en Ibagué, para que se adelante la investigación disciplinaria a que haya lugar.
De conformidad con lo señalado, y ante la improcedencia del amparo constitucional invocado, el Despacho confirmará integralmente el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto recurrido, por las razones señaladas en la motivación que precede. 2. Expídanse las copias ordenadas en la motivación que precede.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. 1 8