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AHP2480-2017(50125)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HABEAS CORPUS Radicación 50125 Carlos Humberto Beltrán Ríos PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AHP2480-2017 Radicación No.: 50125 Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 13 de abril del presente año, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus invocado por el defensor del procesado CARLOS HUMBERTO BELTRÁN RÍOS.

ANTECEDENTES Acude el apoderado judicial de BELTRÁN RÍOS a la acción constitucional de habeas corpus, indicando que la privación de la libertad de su prohijado es « ilegítima», por cuanto, a la fecha, se encuentran vencidos los términos y los juzgados de control de garantías de Paloquemao de Bogotá han incurrido en « mora judicial» al no programar, para una fecha inmediata y próxima, la realización de la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento solicitada.

En sustento de lo anterior, refiere los siguientes antecedentes procesales: 1. Materializada la captura de CARLOS HUMBERTO BELTRÁN RÍOS, el 2° de noviembre de 2016 ante el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación al mencionado por los delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial, corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico y concierto para delinquir agravado; cargos que no fueron aceptados por el imputado.

En esa misma diligencia, dice, su prohijado fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. Agotado lo anterior, sólo hasta el 2 de febrero de 2017, es decir, 92 días después de formulada la imputación, la fiscalía radicó escrito de acusación. La actuación fue asignada por reparto al Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 3.

A la fecha, ha transcurrido un tiempo total de 162 días desde la mencionada audiencia preliminar, sin que se haya llevado a cabo la correspondiente audiencia de acusación. Aunque ésta se programó inicialmente para el 24 de marzo pasado, fue aplazada a petición de la fiscalía. Se fijó entonces, para el 20 de abril. 4. En virtud de lo anterior, dice, el 3 de abril de 2017 se radicó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao en Bogotá, solicitud de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento.

Sin embargo, ésta fue agendada para el 2 de mayo siguiente, bajo la «excusa de que es semana santa y que los Jueces Penales Municipales de Garantías se van a un curso». Así las cosas, concluye el peticionario que el anterior recuento procesal denota una clara vulneración del derecho fundamental a la libertad de CARLOS HUMBERTO BELTRÁN RÍOS, la cual debe ser resarcida por esta vía constitucional, dado que «no existe otro mecanismo efectivo para ello».

ACTUACIÓN PROCESAL 1. En decisión del 12 de abril del año en curso, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de hábeas corpus, y ordenó vincular al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao en Bogotá, y a la Fiscalía 2ª de la Unidad de Propiedad Intelectual de la misma ciudad. 2.

El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao en Bogotá informó que el diligenciamiento que cursa contra BELTRÁN RÍOS es producto de un «CUI originario» adelantado contra 14 personas y, dentro del cual, se han decretado 5 rupturas de la unidad procesal. Entre ellas, la relativa al proceso que cursa contra el mencionado imputado ante el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, bajo el número de radicación 2017-00170.

Referente a esta actuación, dijo, revisado el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI, se observa que «se tiene fijada fecha para la continuación de la formulación de acusación» el 20 de abril de 2017 a las 11:00 am. Además, «se tiene dispuesta audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento solicitada por el Dr. Wilson Augusto Niño, defensor del encartado» para el 2 de mayo siguiente, fecha que explicó, «se toma de acuerdo al programador (…) de esta dependencia, debido a la gran cantidad de solicitudes que se reciben y tramitan a diario, las cuales ya van en el mes de julio, y como quiera que en la vacancia judicial de semana santa (del 10 al 15 de abril 2017), el Consejo Superior de la Judicatura dispuso programar 3 Despachos que a diario, asumieran la carga de audiencias inmediatas y con vencimiento de términos». 3.

La Fiscalía 2° Seccional de la Unidad de Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones indicó que no le asiste razón al demandante en sus argumentos dado que, al tenor del artículo 175 inciso 2° del C.P.P., contaba con 120 días para presentar el escrito de acusación. Plazo que no se cumplió pues vencía el 2 de marzo de 2017 y el referido escrito se radicó el 2 de febrero de la misma anualidad.

Por tanto, aseveró, «no existe ningún vencimiento de términos o causal que permita inferir la mora para que prospere el habeas corpus interpuesto». LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá consideró que en el asunto bajo examen no se acreditó ninguno de los presupuestos contemplados en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 para la procedencia de la acción constitucional de hábeas corpus.

Lo anterior, dijo, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se aprecia con claridad que, la restricción de la libertad de CARLOS HUMBERTO BELTRÁN RÍOS se dio en cumplimiento de una orden escrita de autoridad judicial competente y fue legalizada dentro del término de 36 horas. Además, en la actualidad, reposa sobre él una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, «la cual tiene plena vigencia a lo largo de toda la actuación y presunción de legalidad».

Además, precisó el funcionario, está decantado por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que, las peticiones relacionadas con la libertad de los enjuiciados deben tramitarse al interior del proceso penal, y en este caso, de acuerdo a lo manifestado por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao en Bogotá, a favor del mencionado imputado «no ha sido solicitada» ninguna audiencia de libertad por vencimiento de términos. En consecuencia, resolvió negar por improcedente la acción invocada en representación de BELTRÁN RIOS.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el defensor de CARLOS HUMBERTO BELTRÁN RIOS presentó recurso de apelación con miras a que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial. En ese propósito, insistió en el vencimiento de términos dentro del proceso que cursa contra su representado pues, aseveró, se trata de una actuación contra un único procesado, en la cual han transcurrido más de 120 días desde la audiencia de imputación y aún no se ha «formalizado» la acusación a través de la celebración de la respectiva diligencia. CONSIDERACIONES 1.

La suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 13 de abril de 2017, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por el defensor de CARLOS HUMBERTO BELTRÁN RÍOS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006. 2.

La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional. Mediante ese mecanismo se busca reclamar la libertad personal de quien es privado de esa garantía con violación de los axiomas contenidos en la Constitución o la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.

Cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso. Sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho. 3.

De acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que el amparo solicitado por el apoderado judicial de CARLOS HUMBERTO BELTRÁN RÍOS resulta improcedente, motivo por el cual se confirmará la decisión impugnada, por las siguientes razones: 3.1 Según lo revela la actuación, el accionante en la actualidad se encuentra legalmente privado de la libertad con fundamento en la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, proferida el 2 de noviembre de 2016 por el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, por los delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial, corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico y concierto para delinquir agravado. 3.2 Para el caso concreto, ninguna relevancia tiene que la audiencia preliminar promovida con el objeto de que se revoque la medida de aseguramiento que pesa sobre CARLOS HUMBERTO, no se haya llevado a cabo y esté fijada para el 2 de mayo próximo pues, sobre el particular, esta Corporación ha precisado lo siguiente: (…) como en la audiencia preliminar de revocatoria de la medida de aseguramiento, según el artículo 318 del C.P.P., lo que se pretende es acreditar ante el funcionario judicial que han desaparecido los requisitos previstos en el canon 308 ídem, que sirvieron de fundamento para su imposición, siendo necesario presentar elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida que permita inferir razonablemente esa circunstancia; surge patente entonces, que en dicha diligencia ningún debate surge en torno a las causales de libertad previstas en el artículo 317 ejusdem, de donde se sigue que acudir a tal mecanismo no satisface la carga de agotar previamente los medios previstos en el ordenamiento legal para la protección del derecho fundamental de la libertad.

(Destaca el Despacho). (Ver AHP1755, 1 abr. 2016, 47.819). Así las cosas, que en la actualidad se encuentre pendiente la realización de una audiencia de « revocatoria de medida de aseguramiento», de ninguna manera viabiliza la procedencia del amparo pues, tal solicitud no acredita que el accionante haya agotado los mecanismos ordinarios previstos al interior del proceso penal para la protección del derecho fundamental de la libertad.

Recuérdese que, para que el juez constitucional aborde el estudio de fondo de la causal de libertad que invoca el accionante, es requisito indispensable que previamente éste haya acudido al juez natural que legalmente está habilitado para resolver peticiones de esa índole pues, la acción de hábeas corpus no está diseñada para suplir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ni puede utilizarse para desplazar al funcionario judicial competente. 3.3 Ahora, de los elementos de convicción aportados al expediente no se aprecia que a favor de BELTRÁN RÍOS se haya radicado solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos. Por tanto, cuenta el imputado con un mecanismo idóneo de defensa al interior del proceso para superar su confinamiento y, en caso de que lo decidido no se encuentre conforme a sus intereses, tiene también la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes. 4.

En conclusión, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado puesto que, de una parte, BELTRÁN RÍOS se encuentra privado de la libertad legalmente en razón de medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en su contra por un juez de control de garantías y, de otro lado, porque no ha agotado los mecanismos ordinarios previstos al interior del proceso penal para solicitar la libertad por vencimiento de términos. 5.

Las consideraciones expuestas en precedencia hacen necesario confirmar integralmente la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3.

Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12