Micelio
AHP2446-2020(58190)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

Radicado 58190 Celia María Ospina Jiménez. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AHP2446-2020 Radicado 58190 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 11 de septiembre de 2020 proferido por una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por Celia María Ospina Jiménez, en representación de su hijo EDILBERTO RÍOS OSPINO. ACTUACIÓN PROCESAL Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.

Celia María Ospina Jiménez, acudió a la acción constitucional de habeas corpus al considerar que la reclusión de Edilberto Ríos Ospino se ha efectuado ilícitamente. Aseveró que, su hijo se encontraba en prisión domiciliaria en la ciudad de Barranquilla como consecuencia de un proceso penal que se adelanta en su contra; sin embargo, y a petición de su progenitora decidió desplazarse hasta su casa cuando fue aprehendido en la vía que conduce de barranquilla a Sincelejo.

Ríos Ospino fue capturado el 18 de agosto de 2020; motivo por el que el siguiente 19 del mismo mes año, un delegado de la Fiscalía General de la Nación, en audiencia celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Nepomuceno- Bolívar, legalizada la aprehensión, le formuló imputación como presunto autor responsable del delito de fuga de presos, cargos que no aceptó. Acto público en el que adicionalmente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. 2.

En este contexto, la accionante sostuvo que la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento estuvo fundada en una vía de hecho, en atención a que (i) las diligencias preliminares se realizaron en forma virtual, (ii) no se le garantizó a su hijo el derecho de defensa y (iii) no se tuvo en consideración que Ríos Ospino no pretendía librarse del cumplimiento de la sanción impuesta previamente, sino lo que buscaba era visitar a su progenitora en el municipio donde ella residía. 3.

Por reparto, una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, acogió el conocimiento de la acción constitucional el 10 de septiembre en curso, ordenando vincular a la misma a las autoridades judiciales que han intervenido en el proceso penal que se adelanta en contra del actor. 3.1. El Juez Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno indicó que, conforme a las directrices emanadas por el Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante Acuerdos PCSJA20-11567 de 2020, CSJBOA20-84 y Decreto Legislativo 806 de 2020 procedió de manera virtual a realizar la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de EDILBERTO RÍOS OSPINO por el delito de fuga de presos, diligencias en las cuales no se interpuso recurso alguno. 3.2 La Fiscalía General de la Nación aportó el acta de la audiencia realizada el 18 de agosto del año en curso en la que se le impuso medida de aseguramiento a Ríos Ospino por el delito de fuga de presos. 3.3.

El director del Establecimiento Carcelario el Bosque manifestó que, una vez realizada la verificación en la base de datos del aplicativo SISIPEC WEB y hoja de vida perteneciente al PPL RÍOS OSPINO EDILBERTO; identificado con la cédula 6.799.085 y T.D: 322013759, registra como fecha de captura e ingreso a ese establecimiento el 21 de octubre de 2019, condenado por los delitos de hurto y concierto para delinquir.

En la actualidad se encuentra gozando del subrogado penal de prisión domiciliaria con fecha de inicio 25 de octubre de 2019, la cual se encuentra disfrutando en la Carrera 23 N°122-20 Barrio La Pradera de Barranquilla. 3.4. El jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Barranquilla, informó que el procedimiento de captura fue realizado por uniformados del departamento de Bolívar, encontrándose Ríos Ospino detenido en la Estación de Policía San Jacinto – Bolívar. 3.5.

El comandante del Departamento de Policía de Bolívar, comunicó que el 18 de agosto hogaño, en el kilómetro 91 de la ruta 2515 que conduce de Sincelejo a Calamar fue aprehendido Edilberto Ríos Ospino por el delito de fuga de presos, acto seguido se le leyeron los derechos que le asisten como persona capturada y es trasladado a la Estación de Policía San Jacinto Bolívar.

DECISIÓN RECURRIDA Mediante providencia del 11 de septiembre de 2020, la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo ante la subsidiariedad y residualidad de la acción, pues se está utilizando para reemplazar los procedimientos ordinarios comunes dentro de los cuales puede formularse la solicitud de libertad.

De igual manera refirió que si bien es cierto las diligencias preliminares se realizaron en forma virtual esto no afecta la validez de las audiencias, ni mucho menos los principios de publicidad, contradicción, inmediación y concentración, siempre que se garantice su adecuado funcionamiento. Es por eso que la actora debe tener en consideración que el modelo de justicia virtual aplicado en el caso de su hijo, es razonable en tanto se adoptó como una medida para evitar la paralización de la administración de justicia. Luego, antes que afectar las garantías Edilberto Ospino, el trámite virtual de las audiencias permitió asegurarle los derechos que tenía como cualquier persona capturada respetándosele el derecho a ser asistido por un abogado defensor quien estuvo presente a lo largo de las diligencias.

LA IMPUGNACION Celia María Ospina Jiménez, en representación de su hijo EDILBERTO RÍOS OSPINO, mediante correo electrónico manifestó su deseo de impugnar la decisión; empero, no aportó sustento alguno. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el Magistrado que aquí provee es competente para decidir la impugnación, actuando como juez individual, dado que integra la Corporación que funge como superior jerárquico de aquella a la que pertenece la funcionaria que emitió la providencia de primer grado. 2.

Acorde al artículo 1° de la Ley en cita, el hábeas corpus, previsto en los artículos 30 de la Carta Política y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros instrumentos internacionales, ostenta la doble condición de derecho fundamental y acción constitucional, esta última, instituida como instrumento de especial tutela del derecho a la libertad personal, en los eventos en que la persona es privada del mismo con infracción de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación de la libertad se extiende ilícitamente.

También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguna de las siguientes situaciones[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[footnoteRef:2]. [2: CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220;

AHP 4860-2014, Rad. 48605.] De igual manera, se ha dicho que cuando existe un proceso judicial en trámite, sólo es posible interponer la acción en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».[footnoteRef:3] [3: CSJ, AH, 26 jun 2008.

Rad. 30066, entre otros.] 3. Lo expuesto no significa que, excepcionalísimamente, frente a la existencia de verdaderas vías de hecho —es decir, errores objetivos y evidentes de las providencias denegatorias de la libertad—, el juez constitucional no pueda conceder el hábeas corpus deprecado; sin embargo, para ello la carga argumentativa que se exige al actor es superior, pues para entrar a examinar las decisiones ordinarias cuestionadas, se debe desvirtuar la presunción de legalidad que las reviste.

Esa última hipótesis no se evidencia en el presente asunto porque la accionante se limitó a exponer las razones de su divergencia con el criterio adoptado por el funcionario judicial, situación que en manera alguna constituye una vía de hecho que justifique la intervención del juez constitucional. Motivo por el cual, ha de anticiparse que EDILBERTO RÍOS OSPINO se encuentra privado de la libertad en forma legal y no se le ha prolongado esa privación de manera injusta, por el contrario, tal como lo indicó la a quo, la misma se encuentra acorde con las previsiones legales. 4.

La acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional otorgue a RÍOS OSPINO la libertad inmediata por el delito de fuga de presos para así, poder seguir en su lugar de residencia gozando del beneficio de prisión domiciliaria del cual había sido acreedor bajo las conductas delictivas de hurto y concierto para delinquir; no obstante, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a los casos referidos en el acápite precedente y su ejercicio es de carácter residual y subsidiario, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó la Magistrada en primera instancia. Lo anterior, por cuanto de los elementos de persuasión que obran en el expediente se extrae lo siguiente: El 19 de agosto de 2020 un Juez Promiscuo Municipal le impuso a EDILBERTO RÍOS OSPINO medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario por el delito de fuga de presos, pues se encontraba fuera de la órbita establecida como lugar de permanencia obligatorio producto de la prisión domiciliaria de la cual era beneficiario.

Diligencia en la que estuvo asesorado por su abogado respetándosele y garantizándole los derechos que le asisten. Contra esas decisiones no se interpuso recurso alguno. 5. Del anterior recuento procesal es factible colegir, en primer lugar, que EDILBERTO RÍOS OSPINO se encuentra legalmente privado de la libertad en cumplimiento de la reclusión preventiva decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Nepomuceno- Bolívar; y, en segundo término, que acudió al presente trámite sin agotar los mecanismos ordinarios existentes para conocer de ese tipo de solicitudes.

Bajo esta perspectiva, es claro que la acción promovida no cumple el requisito de subsidiariedad, consistente en el agotamiento de la discusión sobre la concesión de la libertad ante el funcionario de garantías, y en el ejercicio de los medios de defensa judicial con los que legalmente se cuenta para obtener la satisfacción de la pretensión en el evento de ser negada, antes de acudir a la acción constitucional. 6.

Ahora en relación al sistema virtual que se utilizó en el desarrollo de las diligencias, es importante reiterar que el manejo de medios tecnológicos de información y comunicación para la realización de las audiencias previstas en la Ley 906 de 2004, que actualmente se han implementado para impedir la paralización de actividad judicial, no afectan las garantías de inmediación, publicidad, contradicción y concentración, puesto que todas logran realización a través de este medio, siempre que se garantice, desde luego, el adecuado funcionamiento del sistema. 7.

En ese contexto, es clara la improcedencia del amparo constitucional invocado, razones por las que el Despacho confirmará integralmente el auto confutado. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión adoptada por la Magistrada de la Sala Penal del Distrito Judicial de Cartagena que denegó el habeas corpus presentado en favor de EDILBERTO RÍOS OSPINO, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO 2