Habeas Corpus de Segunda Instancia PAGE Hábeas Corpus 2ª Instancia n.º 58175 Santiago Cifuentes Vargas y Álvaro Camilo Machado Carbonero Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AHP2435-2020 Radicación n.º 58175 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por Manuel Mauricio Martínez López, agente oficioso de Santiago Cifuentes Vargas y Álvaro Camilo Machado Carbonero, frente a la providencia del 18 de septiembre de 2020, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali le negó la acción de hábeas corpus promovida contra los Juzgados 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 18 Penal del Circuito, ambos de la capital del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron narrados por el A quo, en los siguientes términos: Los arriba mencionados ciudadanos –quienes se encuentran privados de la libertad en la Cárcel de Jamundí- invocan la acción constitucional de Habeas Corpus alegando la prolongación ilícita de la privación de la libertad porque, en síntesis: A.- El 8 de diciembre de 2019, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Jamundí les impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por los delitos de “Hurto calificado menor cuantía en concurso con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones”, encontrándose desde esa fecha recluidos en la Cárcel de Jamundí. B.- El día 19 de diciembre de 2019, la fiscalía delegada radicó el escrito de acusación, el cual le fue asignado al Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali.
C.- El Juzgado 18 Penal del Circuito ha fijado como fechas para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, el 19 de febrero, el 19 de marzo, el 20 de abril, el 24 de junio, el 13 de julio y el 18 de agosto de 2020, y no se ha llevado a cabo, en la mayoría de las oportunidades, por causas ajenas a la voluntad de los aquí accionantes.
D.- Atendiendo a lo anterior, presentaron petición de libertad por vencimiento de términos que le correspondió conocer al Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías; Despacho que ha fijado igualmente diferentes fechas -4 y 14 de septiembre de 2020- para llevar a cabo la correspondiente audiencia, pero, a la fecha, no la ha realizado bajo el argumento de que la Fiscalía y las víctimas no han comparecido cuando, conforme la jurisprudencia, su comparecencia no es obligatoria.
E.- Agregan que, a la fecha de interposición de la petición de habeas corpus, no han sido notificados de la nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos, lo cual, a su juicio, “prolonga de manera indebida la privación de la libertad de quienes legalmente tienen derecho a obtenerla de manera inmediata, como quiera que superaron con creces el termino de 120 días establecido en el artículo 317 numeral 5 de la Ley adjetiva penal”.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que Santiago Cifuentes Vargas y Álvaro Camilo Machado Carbonero, se encuentran legalmente afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva decretada por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Jamundí por los delitos de hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Advirtió que los actores acudieron a la acción de hábeas corpus antes de que el juez de control de garantías valorara el fundamento de su solicitud de libertad por vencimiento de términos, lo cual revela un uso indebido de la acción constitucional y el incumplimiento al requisito de subsidiariedad que gobierna esta figura. Aseguró que para efectos de determinar la procedencia de la libertad deprecada, el juez competente debe tener en cuenta la información allegada al expediente, respecto a la variación de la audiencia de formulación de acusación por la de verificación de preacuerdo, programada para el mes de noviembre del presente año por parte del Juez 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.
Concluyó argumentando que el juez de control de garantías debe valorar la solicitud conforme al parágrafo 2° del art. 317 del C.P.P, que ha sido interpretado por la Corte Suprema de Justicia, en auto CSJAP3073-2015, en el entendido que, mientras no se lleve a cabo el control de legalidad del preacuerdo, los términos de la actuación se encuentran suspendidos.
LA IMPUGNACIÓN Refirió el agente oficioso que la decisión impugnada desconoció que la audiencia solicitada ante el juez de control de garantías no se realizó por la inasistencia del ente acusador. Que, a la fecha no existe preacuerdo entre las partes, pues ello obedeció a meras manifestaciones de la Fiscalía y el anterior defensor de los procesados.
Reiteró que Santiago Cifuentes Vargas y Álvaro Camilo Machado Carbonero se encuentran ilegalmente privados de su libertad ante la negativa del Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali a realizar la vista pública de libertad por vencimiento de términos. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 2.
El Despacho ratificará la providencia atacada por las siguientes razones: 2.1 En la audiencia preliminar llevada a cabo el 10 de diciembre de 2019 ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Jamundí fue solicitada y decretada medida de aseguramiento en contra de Santiago Cifuentes Vargas y Álvaro Camilo Machado Carbonero, decisión que adquirió firmeza.
Esa detención impuesta se encuentra investida de legalidad, de tal manera que las supuestas irregularidades cometidas con posterioridad no pueden ser valoradas por el juez constitucional, sino al interior del respectivo proceso, porque el hábeas corpus no fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre estos y el Estado.
Corresponde, entonces, al juez con función de control de garantías de resolver, en audiencia preliminar, la petición de libertad de los accionantes, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 154 de la Ley 906 de 2004. 3.2. El criterio de la Sala ha sido pacífico y constante frente a tan puntual tema (CSJ AHP, 25 en. 2007, rad. 26810): […] De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 3.3.
Al igual que sucede con la acción de amparo, la de hábeas corpus es de carácter supletorio y residual, en el entendido que solamente es admisible cuando el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las eventuales irregularidades surgidas al interior del proceso o para restablecer el derecho a la libertad cuando se encuentre injustamente vulnerado, postura que guarda coherencia en tanto no fue establecida para sustituir a los jueces o los procedimientos ordinarios, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por el ordenamiento. 3.4.
En el presente asunto, se observa que Santiago Cifuentes Vargas y Álvaro Camilo Machado Carbonero, acudieron a esta acción constitucional con el fin de que les sea concedida su libertad, sin que, los Jueces Penales Municipales con funciones de control de garantías se hayan pronunciado al respecto. Nótese que, aunque los accionantes solicitaron la realización de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, la misma no se pudo ejecutar, inicialmente por una petición de aplazamiento elevada por la representante del ente acusador y luego, al conocer que se había celebrado un preacuerdo entre la Fiscalía y los imputados en compañía de su defensor.
La diligencia de programó nuevamente para el 21 de septiembre pasado, y tampoco fue posible llevarla a cabo por problemas de conectividad del apoderado de los interesados. Y, finalmente, el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, indicó que la referida diligencia fue programada para el 22 de septiembre de 2020, pero que no se practicó por el desistimiento presentado por el abogado de los procesados, hoy accionantes.
Así las cosas, la Corte observa que la parte actora acudió al presente trámite constitucional con el fin de obtener su libertad, sin haber exteriorizado sus pretensiones ante los Jueces con funciones de control de garantías, quienes son los competentes para estudiar si es viable o no conceder su requerimiento. Sobre este punto la Corte, en auto CSJ AHP, 10 jun. 2010, rad. 34440, dijo: […] Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si se es privado de la libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, como acontece con (…), las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y contra su negativa incumbe interponer los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. [Negrillas fuera de texto] Es inviable, entonces, pretender que el funcionario constitucional se pronuncie sobre la referida temática, como quiera que los Jueces con funciones de control de garantías son los encargados de resolver las peticiones relacionadas con la libertad.
De manera que a los accionantes le corresponde ventilar su tesis, ante dichos funcionarios y no por esta vía. De acceder a la pretensión del recurrente, necesariamente habría que analizar si se dan los presupuestos jurídicos para conceder la libertad con fundamento en los argumentos expuestos en la solicitud, lo cual implicaría una usurpación de las funciones propia de la referida autoridad judicial, en manifiesto quebranto del principio de independencia, pues de no ser ello así, se estaría utilizando esta acción como un mecanismo paralelo o coetáneo a los previstos para definir el asunto.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que los actores están recluidos en establecimiento carcelario en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva que les fue impuesta, la cual goza de presunción de legalidad, y que el reclamo aún no se ha efectuado dentro de la causa seguida en su contra, irrumpe como obvia consecuencia jurídica la improcedencia de la acción, razón por la cual se ratificará el auto del 18 de septiembre de 2020.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirma la providencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Expediente digital, carpeta n.° 7. INTERLOCUTORIO. � Artículo 154.
Se tramitará en audiencia preliminar: (…) 8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo. � Auto de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638. PAGE 10