Hábeas corpus No. 55600 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AHP2428-2019 Radicación n° 55600 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095[footnoteRef:1] de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Nacional, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 12 de junio de 2019, proferido por un Magistrado de la Sala Primera de decisión del Tribunal de Nieva, dentro del amparo de hábeas corpus, impetrado por ANDRÉS FELIPE YUCUMÁ DÍAZ, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Nieva. [1: Diario oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006.]
ANTECEDENTES 1. Ante el Centro de Servicios de Judiciales de Neiva (Huila) se radicó un escrito en el que ANDRÉS FELIPE YACUMÁ DÍAZ, solicita la protección a sus derechos al buen nombre, a la intimidad a la vida, « al sosiego» y la libertad, por cuanto, en su condición de campesino se desplazó ( no señala fecha) hacia la vereda rural de Baraya (Huila) y fue abordado por unos « señores » que lo amordazaron y lo mantuvieron amedrentado desde las « 7 hasta las 12», teniendo que rogar por su vida.[footnoteRef:2] [2: Folio 1-3, cuaderno original ] 2.
El 11 de junio del año que avanza, la Sala Civil Familia Laboral[footnoteRef:3], tomando en consideración que en escrito el accionante mencionó una decisión tomada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respecto de la redención de penas, ordenó remitir las diligencias al oficina judicial para que fueran repartidas a uno de los Magistrados que integran la Sala Penal de dicha Corporación, por ser el superior del juzgado demandado. [3: Folio 6, cuaderno original ] 3.
En la misma fecha, el Magistrado de la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, avocó el conocimiento de la acción constitucional, ordenó la vinculación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como oficiar al centro de reclusión de la ciudad para que informara que autoridad judicial tenía a disposición al accionante[footnoteRef:4]. [4: Folio 12, cuaderno original] 4.
En respuesta a lo ordenado, el establecimiento carcelario informó que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Santa María dio a conocer que, en audiencias preliminares realizadas el 18 de noviembre de 2018, se legalizó la captura de ANDRÉS FELIPE YACUMÁ DÍAZ, la Fiscalía formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones con circunstancia de agravación punitiva y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, para lo cual libró la boleta de detención N° 009[footnoteRef:5]. [5: Folio 11, cuaderno original] 5.
El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó que existiera trámite alguno en su despacho en contra del actor y aclaró que la decisión referida por ANDRÉS FELIPE YUCUMÁ DÍAZ, se había emitido en un proceso seguida a otra persona[footnoteRef:6]. [6: Folio 75, cuaderno original] 6. El 12 de junio de 2019, el Magistrado vinculó al trámite a los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Santa María, Primero y Cuarto Penal del Circuito de Neiva[footnoteRef:7]. [7: Folio 16, cuaderno original. ] 7.
El Juzgado Promiscuo confirmó la información acerca de la realización de las audiencias preliminares, entre ellas, la de imposición de medida de aseguramiento en contra del demandante en centro carcelario[footnoteRef:8], decisión que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento[footnoteRef:9]. [8: Folio 45, cuaderno original ] [9: Folio 80, cuaderno original] El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), comunicó que después de tres convocatorias fallidas, estas son, 15 de febrero de 2019, 2 y 24 de abril de la misma anualidad, la audiencia de formulación de acusación hasta entonces no se había podido cumplir por causa imputables a la defensa, sin embargo el 29 de mayo del año que avanza se logó dicho cometido y se fijó como fecha para llevar afecto la audiencia preparatoria el próximo 9 de julio, de acuerdo con la disponibilidad del juzgado y la petición de la defensa sobre la posibilidad de contar con un plazo razonable para recaudar los elementos materiales probatorios[footnoteRef:10]. [10: Folio 93, cuaderno original] DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado del Tribunal, a través de decisión de 12 de junio de este año, negó el hábeas corpus por estimar que YUCUMÁ DÍAZ se encuentra legalmente detenido, como consecuencia de la orden judicial proferida con todas las formalidades legales desde el 18 de noviembre de 2018, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de porte ilegal de armas.
Adicionalmente que, al existir un proceso penal en trámite, las peticiones de libertad deben promoverse ante las autoridades judiciales competentes. LA IMPUGNACIÓN La decisión del Tribunal fue notificada al accionante, quien la impugnó, sin exponer controversia alguna[footnoteRef:11]. [11: Folio 106, cuaderno original ] CONSIDERACIONES De conformidad con lo prevista en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para resolver la impugnación. Ahora bien, respecto de la naturaleza y el alcance del amparo accionado, la Corte Constitucional ha estimado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85)[footnoteRef:12], no susceptible de limitación durante los estados de excepción. De suerte que, su alcance no se limita a la normatividad interna, sino que trasciende a los lineamientos incluidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)[footnoteRef:13], los cuales deben estar regulados en una ley estatutaria (art. 152)[footnoteRef:14]. [12: SCC C-620 de 2001.] [13: SCC C- 496 de 1994.] [14: SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001.] Lo anterior acompasado con lo consagrado el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 otorga al hábeas corpus la doble condición de derecho fundamental y de acción[footnoteRef:15] apropiada para lograr la protección de la libertad personal, cuando el derecho se restringe con violación de las garantías constitucionales o legales, o la privación se prolonga ilegalmente. [15: SCC C-557 de 1992.] De cara a esta precisión, la Corte Constitucional ha decantado: …la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;
(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. (SCC T-260 de 1999) En sentencia C-187 de 2006, mediante la cual examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción de hábeas corpus, aclaró que: …no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006…[footnoteRef:16] [16: CSJ STP, 13 mar. 2007, rad. 27069.] Frente al tema, la Sala Penal de esta Corporación ha ponderado que cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, la acción no puede utilizarse con pretensión de (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066).
En el caso objeto de estudio, se hace necesario glosar en primer lugar, que el confuso escrito elevado por el accionante ha llevado a que la judicatura tenga que interpretar las diferentes aristas abordadas, y dentro de ellas, se debe empezar por considerar que si bien ANDRÉS FELIPE YACUMÁ DÍAZ discute una situación fáctica en la que aparentemente fue víctima de algunos vejámenes, ninguna de las situaciones enunciadas fueron demostradas, y, si en cambio, se probó que omitió indicar las razones de la privación de su libertad.
En efecto, la primera instancia, en el desarrollo del trámite, estableció que actualmente ANDRÉS FELIPE YUCUMA DÍAZ se encuentra en detención preventiva impuesta por un delito contra la seguridad pública, luego de ser sorprendido en flagrancia, decisión tomada en audiencia preliminar por el Juez de Garantías, que fue objeto de recurso de apelación y confirmación por el funcionario de segundo grado.
Por consiguiente, la limitación al derecho fundamental invocado, se ampara en la legalidad del cumplimiento de las etapas propias del debido proceso, al que deberá recurrir el demandante, como lo acotó el Tribunal, si aspira a la suspensión o revocatoria de la medida o considere que tiene derecho a la libertad por alguno de los motivos previstos en la ley, pues como se ha venido anotando, los jueces constitucionales no pueden invadir competencias asignadas a los respectivos funcionarios judiciales.
Así mismo, se ha demostrado que el pronunciamiento del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el que se fundamentó la apertura del trámite de la acción, resultó ajeno a la situación del actor, en el entendido que este no purga pena dentro del proceso al que hizo referencia. En este orden de ideas, es incontrastable que, los temas que dicen relación con la privación de la libertad de ANDRÉS FELIPE YUCUMÁ DÍAZ no reflejan la posibilidad de una privación o prolongación ilícita del derecho a la libertad, que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada por medio de la cual el Magistrado del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus incoada por ANDRÉS FELIPE YUCUMÁ DÍAZ. 2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO MAGISTRADO NUBIA YOLANDA NOVA Secretaria 9