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AHP240-2018(51957)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1095 de 2006Ley 1095 de 2016Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Habeas corpus No. 51957 Efraín Castillo Sierra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado AHP240-2018 Radicación n° 51957 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Dentro de los términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 se decide la impugnación interpuesta por EFRAÍN CASTILLO SIERRA, contra el auto del 19 de diciembre de 2017, mediante el cual el Tribunal Superior de Valledupar, a través de uno de los Magistrados de la Sala Penal, negó por improcedente la solicitud de habeas corpus por él invocada.

DE LA ACCIÓN PÚBLICA EFRAÍN CASTILLO SIERRA acudió a la acción constitucional de habeas corpus al considerar que de forma errada fue condenado dos veces por los mismos hechos, en tanto, por cuerdas procesales distintas, los Juzgados 13 y 51 Penales del Circuito de Bogotá, sin prueba alguna, lo condenaron como responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y en concurso homogéneo y sucesivo.

Indicó que por lo anterior interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual sabe se emitió fallo el 21 de noviembre de 2017, pero no le ha sido notificada para hacer uso de los recursos procedentes. Razón por la cual considera se presenta una omisión o dilación injustificada en el trámite de las solicitudes de libertad.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de diciembre de 2017, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, negó la acción pública intentada al considerar su improcedencia en atención a su carácter subsidiario. En este sentido explicó que este mecanismo no está estructurado para controvertir las decisiones judiciales por las cuales se encuentra privado de la libertad el actor, las cuales incluso se encuentran en fase de cumplimiento de la sanción una vez se agotaron los instrumentos de defensa a cuyo favor tenía el procesado, ni tampoco para revelar el objeto, por ejemplo, de la acción de revisión, instrumento a través del cual el actor puede obtener la verificación de la dualidad de condenas por las circunstancias que propone.

Asimismo de las sentencias condenatorias aportadas observó que en cada caso se juzgó y sentenció circunstancias temporales diferentes, y que las penas impuestas fueron objeto de acumulación jurídica de penas en fase de ejecución de la sentencia, razón por la cual la privación de la libertad del accionante encuentra respaldo en las decisiones condenatorias emitidas, como incluso fue expuesto, en la providencia que desató la acción de tutela que por supuestos similares presentó el actor ante el Tribunal Superior de Cundinamarca.

LA IMPUGNACIÓN El accionante cuestionó la competencia del a quo para conocer de la acción de habeas corpus toda vez que la presentó ante la Corte Suprema de Justicia, y reiteró, en lo fundamental, su queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación elevada contra la decisión mediante la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus.

Lo anterior no obstante el reclamo que eleva el actor respecto de la competencia del Tribunal Superior de Valledupar para resolver el asunto en primera instancia, ya que si bien es cierto que radicó su memorial ante esta Corporación, no lo es menos que de acuerdo con lo normado en el numeral 1º del artículo 2 de la Ley 1095 de 2016 y lo indicado por la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, la competencia para conocer de este tipo de asuntos recae en los Jueces y Tribunales y no en la Alta Corporación, ya que el ámbito de operación de esta Corte se restringe a las impugnaciones en consideración a que carece de superior funcional, situación que precisamente obligó a que por auto del 11 de diciembre del año anterior, la Presidencia de esta Corporación enviará la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, autoridad que sin demora adelantó y resolvió la acción. 2.

Precisado lo anterior, debe recordarse que el habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, sólo procede en los casos en que la persona es aprehendida o capturada con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal.

De manera que por su naturaleza, no es mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procedimientos comunes para decidir aquello que corresponde a los jueces competentes, sino instrumento excepcional que persigue reparar o corregir las eventuales vulneraciones de la libertad personal por actos u omisiones de las autoridades públicas, ni lo es tampoco de los previstos en la constitución y la ley, para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que son objeto de lesiones o amenazas por parte de las autoridades o de los particulares. 2.1.

Bajo tal contexto y de acuerdo con las pruebas acopiadas, aparece que el accionante se encuentra privado de su libertad a órdenes del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, autoridad que vigila la pena acumulada producto de las sanciones impuestas por los Juzgados 13 y 51 Penales del Circuito de Bogotá[footnoteRef:1], por la comisión de los delitos de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, ambos agravados. [1: Auto del 18 de enero de 2017] En ese sentido, por cuenta de la sentencia del 1 de diciembre de 2005, por medio de la cual el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá le impuso una condena de 8 años y 6 meses de prisión, una vez lo declaró como autor responsable del delito de acceso carnal en concurso homogéneo y sucesivo e incesto -conforme con el allanamiento a cargos imputados-, por los hechos cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, esto es, entre enero y agosto de 2005; y de la proferida en el diligenciamiento adelantado bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá del 10 de septiembre de 2014, por los delitos de acceso carnal violento, en concurso homogéneo y sucesivo, y heterogéneo con acceso carnal abusivo en menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, por los sucesos acontecidos desde mediados hasta finales del año 2004.

Por consiguiente, la restricción de su derecho a la libre locomoción se funda en la declaratoria judicial de responsabilidad de acuerdo con los fallos referidos, ambos en firme, emitidos de acuerdo con los parámetros legales y constitucionales pertinentes y respecto de los cuales la presunción de acierto y legalidad se encuentra incólume como quiera que por vía alguna, a la fecha, ha sido desestimada. 2.2.

Luego la acción constitucional es improcedente, como quiera que la privación de la libertad obedece al cumplimiento de sentencias ejecutoriadas, de las cuales no es dable atacar su fundamento o efectos en esta oportunidad, pues si lo pretendido es obtener su revocatoria al considerar que con alguna de ellas se vulneró la garantía de la prohibición de doble juzgamiento, el libelista puede acudir a la acción de revisión con el lleno de los requisitos legales y no al habeas corpus, cuya acción se encuentra consagrada para fines distintos a los discutidos en esta oportunidad.

En ese sentido, este Despacho ha precisado que “Los problemas relacionados con la argumentación o la motivación de las decisiones que resuelven sobre la privación de la libertad del acusado, son ajenos al habeas corpus, consagrado como se ha dicho para remediar la ilegalidad de su aprehensión o captura o la prolongación de la privación de su libertad por fuera de los términos legales o más allá del cumplimiento de la pena impuesta.”[footnoteRef:2]. [2: AP, 19 de oct. 2015, rad.46981.] Corresponde así reiterar que el habeas corpus no está consagrado para dilucidar la discusión planteada por el actor, pues admitirlo sería convertirla en una especie de tercera instancia que no está consagrada en la legislación ordinaria, usurpando por esa vía la competencia de los funcionarios judiciales encargados de decidir sobre la validez de las decisiones jurisdiccionales, en tanto las discrepancias que se susciten con la decisión adoptada deben ser resueltas por la vía ordinaria y no por el mecanismo protector de la libertad, cuyos fines y propósitos son otros.

En ese orden la decisión cuestionada es acertada al negar la libertad del accionante por la senda del habeas corpus, mecanismo excepcional que no está consagrado para cuestionar, en este caso, los procesos finiquitados o proponer un desacuerdo con las sentencias emitidas. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar denegó el amparo de habeas corpus impetrado por EFRAÍN CASTILLO SIERRA Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 8