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AHP2393-2019(55565)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Hábeas Corpus 55565 María del Pilar Osorio Giraldo LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado AHP2393-2019 Radicación No. 55565 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 29 de mayo de 2019, mediante la cual una Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó la acción de hábeas corpus invocada por Uriel González Chacón como agente oficioso de MARÍA DEL PILAR OSORIO GIRALDO.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se estableció durante el trámite, MARÍA DEL PILAR OSORIO GIRALDO fue condenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, en sentencia de fecha 7 de diciembre de 2015, en la que se impuso pena principal de 48 meses de prisión y accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras ser hallada autora responsable de la conducta punible de concierto para delinquir simple.

En el fallo, se concedió a la procesada la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 48 meses, previo cumplimiento de caución juratoria y suscripción de diligencia de compromiso. El pasado 28 de mayo de 2019, Uriel González Chacón - privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario “COIBA” – Picaleña de Ibagué -, actuando como agente oficioso de MARÍA DEL PILAR OSORIO GIRALDO, promovió acción constitucional de hábeas corpus.

Precisó que su agenciada se encuentra en « libertad condicional » y en esa calidad ha acudido en varias oportunidades ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, demandando la concesión de la libertad por pena cumplida, porque ha superado el término de 48 meses desde que fue vinculada a la actuación. Sin embargo, para cuando el accionante presentó la demanda no había sido resulta la solicitud, afectándose así los derechos fundamentales de la sentenciada, en especial el del trabajo.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Admitida la acción constitucional, se vinculó a la misma al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, despacho judicial que acudió al trámite indicando que en efecto, vigila el periodo de prueba de 48 meses impuesto por el juzgado fallador a MARÍA DEL PILAR OSORIO GIRALDO, actuación radicada bajo el No. 68001-60-00-000-2015-00303-00, dentro de la cual emitió auto interlocutorio el 9 de abril último, a través del cual se abstuvo de declarar la extinción de las penas por no haberse cumplido aún dicho periodo de prueba.

En tal virtud, pidió declarar improcedente la acción de hábeas corpus. El pasado 29 de mayo, una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo. Advirtió que en este caso resulta abiertamente improcedente la acción habida cuenta que MARÍA DEL PILAR OSORIO GIRALDO no se encuentra privada de la libertad, pues desde el momento en que se profirió la sentencia condenatoria le fue concedido el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Precisó, además, que resulta igualmente impróspero el mecanismo de protección constitucional a partir de la omisión que se atribuye al juzgado de penas frente al pronunciamiento sobre la libertad por pena cumplida, porque, contrario a lo afirmado por el accionante, el funcionario accionado dio respuesta a tal petición mediante auto interlocutorio del 9 de abril de 2019, en el sentido de abstenerse de decretar la extinción de las penas, decisión que reiteró en proveído del 22 de mayo de 2019, por no haber expirado aún el periodo de prueba establecido, el cual se empezó a contabilizar el 8 de diciembre de 2015 - fecha en la que la sentenciada suscribió el acta de compromiso - y vence el 7 de diciembre de la presente anualidad, de donde surge que la declaración que se persigue no es procedente en estos momentos.

El accionante impugnó la decisión de primer nivel, por cuanto advierte que aun cuando el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó la « solicitud de paz y salvo » con auto del 9 de abril pasado, lo cierto es que ésta decisión no se ajusta a lo solicitado, pues aunque no se discute que MARÍA DEL PILAR OSORIO GIRALDO « goza de una libertad condicional, sí está privada de la libertad dentro del país, al no poder salir de él ».

En lo que tiene que ver con la determinación del 22 de mayo de 2019, a la cual alude el Tribunal para negar el amparo, advierte el recurrente que la notificación de la misma a la sentenciada solo se produjo por razón del hábeas corpus. Por lo demás, reitera que conforme lo prescribe el numeral 3º, artículo 37 del Código Penal, a efectos de resolver sobre la libertad por pena cumplida, debe tenerse en cuenta el tiempo que su agenciada estuvo privada de la libertad, es decir, entre el 2 de marzo y el 7 de diciembre de 2015.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la presente impugnación. Acorde con el artículo 1º de la Ley en cita, la acción de hábeas corpus procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales, o bien cuando habiéndolo hecho, se prolonga de manera ilícita.

Asimismo, dado el carácter fundamental y de acción especial, debe entenderse como una herramienta para el restablecimiento del derecho a la libertad, cualquiera sea la forma de restricción, esto es, total cuando la persona está imposibilitada para desplazarse fuera del lugar de reclusión, bien sea en centro carcelario, en el domicilio o en el lugar que haya ordenado el juez.

Y también, cuando soporta una restricción parcial, en aquellos eventos en los que cuenta con permiso para trabajar en lugares y horarios determinados. En el presente asunto, el hecho generador de la interposición de la acción constitucional de hábeas corpus, fue la omisión por parte del Juez de Ejecución de Penas de pronunciarse en torno a las solicitudes de libertad por pena cumplida elevadas por la sentenciada MARÍA DEL PILAR OSORIO GIRALDO, lo que bajo ciertas circunstancias podría hacer procedente el amparo soportado en la hipótesis de la prolongación ilícita de la privación de la libertad.

Sin embargo, según se extrae de la información acopiada, MARÍA DEL PILAR OSORIO GIRALDO se encuentra en libertad desde diciembre de 2015, tras habérsele otorgado en la sentencia la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo que hace innecesario pronunciarse sobre la hipótesis de la prolongación ilegal de la privación de ese derecho.

A lo anterior, agréguese que el accionante invocó este especial mecanismo, sin considerar que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué es la autoridad que debe establecer si MARÍA DEL PILAR OSORIO GIRALDO tiene o no derecho a la extinción de la sanción por pena cumplida. Pretende que esa específica competencia sea asumida por el juez constitucional, pasando por alto que el hábeas corpus no puede utilizarse para sustituir los procedimientos ordinarios dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad y de declaración del cumplimiento de la pena Entonces, será ante el juez de ejecución de penas competente y a través de los medios de defensa que prevé el ordenamiento procesal penal en esa fase de la actuación, que corresponde resolver los planteamientos e inconformidades que a esta sede se han traído con desconocimiento de los especiales fines de la acción constitucional.

Se impone, en consecuencia, confirmar integralmente la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia del 29 de mayo de 2019, mediante la cual una Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó la acción de hábeas corpus interpuesta a favor de MARÍA DEL PILAR OSORIO GIRALDO. 2. Contra la presente decisión no proceden recursos. 3. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7