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AHP2390-2015(45951)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1095 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas corpus No. 45951 Iván Leonardo Ríos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado AHP2390-2015 Radicación N° 45951 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015). ASUNTO: En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 4 de los cursantes mes y año, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de habeas corpus demandado por Iván Leonardo Ríos.

ANTECEDENTES: 1. Por hechos constitutivos del presunto delito de tráfico de estupefacientes fue aprehendido el 30 de abril de la anualidad que transcurre Iván Leonardo Ríos, en cuyo respecto se realizó seguidamente y dentro del término legal audiencia de legalización de la captura y formulación de imputación en la cual se dispuso su liberación inmediata. 2.

Sin embargo, como en su contra se hallara vigente una orden de aprehensión librada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá a fin de que purgara la pena de 10 meses de prisión que le había impuesto el Juzgado 14 Penal del Circuito también de Descongestión de la misma ciudad, se ordenó a la vez dejarlo a disposición del citado despacho, acto que se hizo efectivo el día hábil siguiente, fecha en la cual de inmediato el Juzgado de Ejecución de Penas expidió las correspondientes órdenes de encarcelación. 3.

En ese contexto, el propio Ríos ejerció ante el Tribunal Superior de Bogotá la acción de habeas corpus con el propósito de que se proteja su derecho fundamental a la libertad, conculcado, dice, en la medida en que no obstante ser excarcelado por razón del supuesto tráfico de estupefacientes, no fue puesto a disposición del juez dentro del lapso constitucional de 36 horas. 4.

Conoció de la anterior demanda un Magistrado del citado Tribunal quien, después de recaudar la información necesaria, profirió decisión el día 4 del mes y año que avanzan denegando el amparo deprecado por considerar que en manera alguna se han vulnerado las condiciones legales y constitucionales para mantener en privación de libertad al accionante.

Así, si se trata del punible por el que fue aprehendido en flagrancia el 30 de abril, es patente que fue llevado ante el Juez de Garantías dentro del lapso de 36 horas y en razón del mismo se dispuso su libertad inmediata. Ahora, que haya proseguido en cautiverio lo fue por virtud de una orden de captura que se hallaba vigente emitida por autoridad competente con el objetivo de que cumpliera un fallo condenatorio, de modo que en esas circunstancias opera a plenitud el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual el período de 36 horas no obra en aquellos casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia. 5.

En el acto de notificación de la anterior providencia el accionante la impugnó a fin de que se revoque y en su lugar se le ampare su derecho a la libertad, toda vez que en su opinión, apoyado en jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que transcribe, si bien es cierto debe ser dejado a disposición del despacho que profirió la sentencia de condena, ello ha de ocurrir de todos modos en un tiempo no superior a 36 horas, que se cumplieron el 2 de mayo a las 23:15 horas.

CONSIDERACIONES: 1. Ciertamente, Iván Leonardo Ríos fue aprehendido en flagrancia el pasado 30 de abril por la supuesta comisión de un delito de tráfico de estupefacientes, en razón de lo cual fue presentado ante el Juez 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías al día siguiente, esto es dentro del lapso constitucional y legal de 36 horas; de ese modo se celebró audiencia para legalizar su aprehensión, formularle imputación por el citado delito y disponer su liberación a consecuencia de que la Fiscalía retirara su petición de medida de aseguramiento.

En dichas circunstancias es incuestionable que, como lo señaló el a quo, frente a tal episodio no se revela situación alguna que configure una vulneración de la prerrogativa a la libertad, mucho menos cuando la excarcelación fue allí ordenada, toda vez que además de que la aprehensión se produjo en flagrancia, fue llevado ante el correspondiente juez en el tiempo constitucional y legalmente señalado. 2.

También es cierto que a pesar de haberse ordenado su libertad inmediata por razón de ese ilícito, continuó privado de ella pero esta vez con sustento en orden de captura expedida por autoridad competente para que purgara una sentencia de condena a 10 meses de prisión por el punible de constreñimiento ilegal, por manera que, siguiendo 3 días inhábiles, fue puesto a disposición de dicho funcionario sólo hasta el hábil siguiente, esto es el 4 de mayo de 2015 y obviamente sobrepasando un lapso de 36 horas.

En esos términos el a quo entiende que no hay lesión al derecho invocado en la medida en que el ordenamiento excepciona tal situación de la exigencia temporal, al paso que el accionante estima que de todas maneras debe considerarse ese plazo para ser dejado a disposición de la autoridad que lo requiere. Así planteada la controversia, no cabe duda que la decisión impugnada ha de ser confirmada habida consideración que el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, parágrafo 1º, modificado por el 56 de la Ley 1453 de 2011, prescribe que “la persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.

Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición (sic) del juez de conocimiento que profirió la sentencia”. Lo anterior significa que si bien la regla general es la de que el aprehendido por virtud de orden judicial debe ser dejado a disposición del juez de control de garantías dentro de un periodo de 36 horas, tal postulado legal admite excepciones que el mismo ordenamiento prevé como acontece en efecto cuando la orden de aprehensión lo es para ejecutar la sentencia, como que en tal evento, que es el acá examinado, ya no se pone a disposición del juez de control de garantías, ni debe obviamente efectuarse ante éste audiencia de control de legalidad de la captura, ni tampoco impera el lapso mencionado de 36 horas.

En esas condiciones y constatado por demás que fue formalizada la reclusión según lo prevé el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal al librarse por el despacho que ejecuta la sentencia irrogada contra el accionante las correspondientes órdenes de encarcelación, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de habeas corpus impetrado por Iván Leonardo Ríos. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7