Hábeas Corpus Radicación N.° 55576 Impugnación Vianey Echeverry Herrera PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AHP2373-2019 Radicación N.° 55576 Bogotá D. C, diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia mediante la cual, el 7 de junio del presente año, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo de hábeas corpus invocado por el condenado VIANEY ECHEVERRY HERRERA.
ANTECEDENTES 1. Contra ECHEVERRY HERRERA se adelantó proceso penal por la comisión de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años e incesto. Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Penal del Circuito de Fresno lo absolvió de tales conductas. Apelada esa decisión, el Tribunal Superior de Ibagué la revocó mediante fallo del 2 de julio de 2015 y lo declaró penalmente responsable de tales injustos.
Le impuso 12 años de prisión y libró orden de captura en su contra. ECHEVERRY HERRERA estuvo privado de la libertad, preventivamente, desde el 30 de agosto de 2012 hasta el 10 de septiembre de 2014 y por cuenta de la condena, a partir del 23 de mayo de 2016 en adelante. 2. Acude a la acción constitucional de habeas corpus, tras indicar que para el momento en que fue capturado por segunda vez – 23 de mayo de 2016 – contaba con boleta de libertad que el Juzgado Penal del Circuito de Fresno emitió en su favor y, además, no se le notificó debidamente la orden de captura que se emitió con ocasión de la condena, lo que implica amparar su derecho a la libertad.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Advirtió el magistrado ponente del Tribunal Superior de Ibagué, que no se configuraba, en el caso, ninguna de las situaciones que hace procedente la acción constitucional de hábeas corpus. Explicó, en ese sentido, que ECHEVERRY HERRERA no había sido capturado con violación de sus garantías fundamentales, ni se estaba prolongando ilegalmente su privación de la libertad.
Lo anterior, porque según informó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Ibagué, el actor ha descontado 5 años, 1 mes y 25 días de la sanción de 12 años que le impuso el Tribunal Superior de esa ciudad. Por consiguiente, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por VIANEY ECHEVERRY HERRERA. En su criterio, resulta equivocada la emisión de sentencia condenatoria en su contra porque no existió, dentro del proceso, algún elemento material probatorio que diera cuenta de la materialidad del delito y además se suscitaron múltiples yerros de los jueces a cargo del proceso, al punto que durante 3 años no recibió alguna notificación por cuenta del trámite.
Pide que se tenga en cuenta, como parte de la pena cumplida, el tiempo que transcurrió entre el momento en que fue absuelto y el de la segunda aprehensión, como quiera que no eludió la acción de la justicia. Por ello, reclama la revocatoria del fallo de primer grado, para que se ordene su libertad inmediata. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:1], la suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 7 de junio del presente año, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué negó la solicitud de hábeas corpus presentada por VIANEY ECHEVERRY HERRERA. [1: La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1.
Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] 2. Desde ya anticipa la Sala, que el asunto bajo examen no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el a quo. En efecto, ECHEVERRY HERRERA acudió al hábeas corpus sin considerar que a la fecha de emisión del fallo de primera instancia, no había purgado la totalidad de la sanción, pues según certificó dentro del trámite el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Ibagué, al 7 de junio del presente año, había cumplido un total de 5 años, 1 mes y 25 días, tiempo inferior al de 12 años por el que fue condenado[footnoteRef:2]. [2: Ver folio 14 del cuaderno del Tribunal.] Además, resulta equivocado que el demandante pretenda computar, dentro de ese plazo, el tiempo que estuvo en libertad por cuenta de la absolución que la primera instancia decretó, pues precisamente, el juez natural decidió que la sanción debía purgarse intramuros y solo podía contabilizarse para tal fin el lapso durante el cual estuvo en detención preventiva (del 30 de agosto de 2012 al 10 de septiembre de 2014), como lo dispone el numeral 3º del art. 37 del Código Penal[footnoteRef:3]. [3:
ARTICULO 37. LA PRISION. La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena.] Así las cosas, ninguna de las dos situaciones que dan lugar al amparo del derecho a la libertad por vías distintas a las que ofrece el trámite ordinario concurre en la situación del aquí solicitante porque: i. No se trata de una privación ilegal de la libertad en tanto VIANEY ECHEVERRY HERRERA se encuentra en prisión por cuenta de la sentencia condenatoria que emitió en su contra el Tribunal Superior de Ibagué y que está debidamente ejecutoriada. ii.
No puede hablarse, hasta ahora, de una prolongación indebida de la libertad, pues esa garantía no se convertirá en un derecho adquirido que exija su ejecución inmediata por parte de cualquier autoridad, hasta que el condenado no cumpla la totalidad de la sanción impuesta, misma que, como se extrae de las pruebas aportadas, a la fecha aún no se ha materializado.
De otra parte, esta acción constitucional no es el escenario para que se discutan circunstancias como los elementos de convicción que soportaron la condena o supuestas irregularidades en los trámites del proceso, que resultan ajenas a la naturaleza del hábeas corpus, diseñado por el legislador para restablecer la garantía de la libertad en los puntuales casos a los que se refiere el art. 1º de la Ley 1095 de 2006.
En ese orden de ideas, no se advierte la trasgresión del derecho a la libertad personal por vía de alguno de los supuestos que dan lugar a otorgar la protección por hábeas corpus. Se impone, en consecuencia, confirmar integralmente la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7