Micelio
AHP2371-2020(58145)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

Hábeas corpus 58145 Impugnación Wilmer Donaldo Chara López JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AHP2371-2020 Radicación n°. 58145 Bogotá. D.C., veintiuno (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión del 10 de septiembre de 2020, mediante la cual una Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó el amparo de hábeas corpus impetrado por Wilmer Donaldo Chara López.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Así fueron sintetizados en la providencia de primera instancia: Mediante escrito repartido el 9 de septiembre del año que avanza, correspondió a [ese] Despacho conocer la acción constitucional de Hábeas Corpus, promovida por el señor Wilmer Donaldo Chara López, con el fin de que se le conceda la libertad inmediata, por vencimiento de términos, al haber transcurrido 129 días desde su captura sin que se haya citado a audiencia de acusación. Afirma, que fue capturado el 14 de marzo del presente año en la Trocal del Hacha de la ciudad de Florencia, portando un revolver sin salvoconducto, razón por la cual fue detenido e imputado por el delito de Porte Ilegal de Armas, por parte de la Fiscalía URI de Florencia, la que pidió su detención intramural, quedando recluido en los calabozos de la SIJIN de Florencia. Refiere que las diligencias preliminares fueron remitidas ERRONEAMENTE a la Fiscalía 53 de Mocoa – Putumayo, sin que a la fecha se haya radicado escrito de acusación ante autoridad judicial alguna.

Indica que, ante esta situación, su abogado designado por la Defensoría del Pueblo peticionó la libertad por vencimiento de términos, habiendo sido citados, por parte del Juzgado Segundo Municipal [con] Función de Control de Garantías de Florencia, los fiscales Álvaro Chávarro y Edilberto Zapata. Agrega que a la mencionada audiencia concurrió el Fiscal Álvaro Chavarro, el que informó que, según los reportes internos, las diligencias habían sido remitidas a la Fiscalía 53 de Mocoa – Putumayo, razón por la cual su abogado pidió al Centro de Servicios de Florencia que avisara, si ya habían radicado escrito, para poder pedir nuevamente la libertad, oficina que, todavía, no ha contestado. 2.- El conocimiento de la acción constitucional correspondió a una Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, quien negó la protección reclamada a través de auto del 10 de septiembre de 2020. 3.- En la oportunidad procesal pertinente, el libelista impugnó la anterior determinación. DECISIÓN IMPUGNADA La funcionaria de primera instancia, con fundamento en la providencia AHP3201-2019 del 8 de agosto de 2019, emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, donde se reiteró el carácter residual y supletorio de la acción de hábeas corpus, negó por improcedente la acción constitucional puesta en su conocimiento, pues consideró que este mecanismo no fue prevista para debatir lo relacionado a la libertad por vencimiento de términos, por ser esto una función propia del Juez de Control de Garantías.

Al respecto, manifestó el a quo que el defensor público asignado a Wilmer Donaldo Chara López, en el proceso penal adelantado en su contra, presentó una solicitud de libertad por vencimiento de términos, pero, antes de la fecha designada para celebrarse la correspondiente audiencia, desistió de su petición y, por ende, no agotó la vía adecuada para obtener sus pretensiones.

LA IMPUGNACIÓN Wilmer Donaldo Chara López, discrepó de la decisión emitida en primera instancia, pues, a su criterio, «[el] enfoque de resolución que le dio la magistrada al caso fue totalmente equivocado». Luego de narrar los hechos que fundamentan el proceso penal adelantado en su contra, reiteró que su defensor solicitó su libertad por vencimiento de términos, por haber transcurrido más de sesenta días sin ser presentado el escrito de acusación, y aclaró en su petición que debía citarse a la Fiscalía Veinte Seccional y Octava Seccional de Florencia. Sostuvo que en la mencionada audiencia el Fiscal Veinte Seccional de Florencia manifestó que la carpeta había sido remitida a la Fiscalía Cincuenta y Tres de Mocoa, situación que considera incongruente al no ser este el funcionario competente para conocer de su caso.

Indicó que, como consecuencia de esto y aunado a que uno de los partícipes argumentó que el término necesario para la causal de libertad era 90 días, más no 60, «se fijó a los tres días siguientes [una] nueva audiencia, no obstante, el abogado atendiendo al número de días, desistió de la nueva audiencia». En ese orden de ideas, aseveró que su defensor solicitó al Centro de Servicios Judiciales de Florencia informar si habían radicado el escrito de acusación, sin embargo, esta autoridad no se ha pronunciado al respecto, por lo cual acudió a la acción constitucional de habeas corpus al considerarlo como el único mecanismo a su disposición. Por esto, criticó que el juez de primera instancia analizó erróneamente su situación, por cuanto no valoró que «para poder peticionar audiencia de vencimiento de términos, es necesario contar con certificación que indique verdaderamente la no radicación del escrito de acusación y quien puede ofrecer el mismo es el Centro de Servicios Judiciales».

CONSIDERACIONES 1.- Competencia. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006,[footnoteRef:1] el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 6 de marzo del presente año, a través de la cual una Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó la acción de hábeas corpus presentada por Wilmer Donaldo Chara López. [1: Artículo 7o.

Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] 2.- Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus. La Ley 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal i) cuando la privación proviene de violación de garantías constitucionales o legales y ii) cuando el estado de privación se prolonga de manera ilegal.

La garantía de la libertad también procede cuando se presenta alguno de los siguientes eventos:[footnoteRef:2] [2: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: 1. Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; 1. Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; 1.

Desplazar al funcionario judicial competente y, 1. Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.[footnoteRef:3] [3: CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860] Análisis del caso concreto 1.- La acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional restablezca de manera inmediata la libertad de Wilmer Donaldo Chara López; no obstante, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a las hipótesis referidas en el acápite precedente, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó la Magistrada de primera instancia. 2.- Al respecto, de la información suministrada por el accionante, junto a lo reseñado por el juez de primera instancia en la decisión recurrida, se advierte que no ha sido agotado el mecanismo de defensa idóneo para determinar si efectivamente se cumplen los presupuestos de la libertad por vencimiento de términos, establecidos en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, lo cual debe ser definido por el Juez de Control de Garantías.

Sobre este asunto, al revisar el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se advierte que, el 17 de marzo de la presente anualidad, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad a Wilmer Donaldo Chara López. Posteriormente, el pasado 14 de agosto, se presentó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, actuación que fue asignada al Juzgado Segundo Penal Municipal de con Función de Control de Garantías de Florencia. De la información recopilada por el a quo, se extrae que, inicialmente, la audiencia fue fijada para el 19 de agosto de 2020.

Por diversos motivos fue reprogramada en numerosas ocasiones; finalmente se fijó para el 25 de ese mes. Sin embargo, el defensor público asignado a Wilmer Donaldo Chara López desistió de la solicitud, circunstancias corroboradas por el accionante en la sustentación del recurso. 3. De lo anterior se sigue: i) que el libelista se encuentra legalmente privado de la libertad en cumplimiento de la medida de aseguramiento decretada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia; y ii) que acudió al presente mecanismo antes de que la autoridad competente definiera lo concerniente al restablecimiento de su libertad, lo cual revela un uso indebido del hábeas corpus, en tanto no puede ejercerse de forma paralela ni alternativa, menos aun cuando voluntariamente el apoderado judicial del interesado retiro la solicitud con la que pretendía que el juez de garantías resolviera la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Bajo esta perspectiva, es claro que la acción promovida no cumple el requisito de subsidiariedad, consistente en el agotamiento de la discusión sobre la concesión de la libertad por vencimiento de términos ante el funcionario de garantías, y el ejercicio de los medios de defensa judicial con los que legalmente se cuenta para obtener la satisfacción de su pretensión en el evento de ser negada, antes de acudir a la acción constitucional; mecanismos que si bien declinó, puede intentar nuevamente en la medida que entienda procedente alguna de las causales taxativas de libertad previstas en por el ordenamiento.

Por otra parte, el accionante considera que el Centro de Servicios Judiciales de Florencia obró con negligencia, al no informarle si el fiscal que lleva su caso presento escrito de acusación, situación que, en esencia, afectaría el derecho de petición, y aunque pudo acontecer, no es susceptible de examinar en el escenario de la acción de habeas corpus, concebida de manera exclusiva y única para garantizar el derecho de libertad, no otra suerte de garantías así sean igualmente de rango constitucional.

En suma, como la procedencia de la libertad de quien se encuentre legalmente privado del derecho, es asunto que deben resolver los jueces al interior del proceso correspondiente y que en este caso formal y materialmente no se ha gestionado el trámite respectivo ante el juez de control de garantías, por virtud del principio de residualidad, la acción de habeas corpus deviene improcedente, razón por la cual el Despacho habrá de confirmar la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. - CONFIRMAR la decisión del 10 de septiembre de 2020, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó, por improcedente, el amparo de hábeas corpus solicitado por Wilmer Donaldo Chara López, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 2°. - ADVERTIR que contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3°. - COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2