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AHP2366-2020(58146)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1095 de 2006

Hábeas corpus No. 58146 GABRIEL OSPINO AGUILAR HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado AHP2366-2020 Radicación No. 58146 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia el Despacho frente a la impugnación presentada por Rafael Enciso Cardona, contra la decisión del pasado 12 de septiembre, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la solicitud de hábeas corpus invocada por aquel, en favor de GABRIEL OSPINO AGUILAR.

ANTECEDENTES RELEVANTES En el escrito de hábeas corpus se informó que GABRIEL OSPINO AGUILAR fue condenado a la pena de 170 meses de prisión como coautor del punible de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, y en la actualidad purga la sanción en el Complejo Carcelario COIBA – Picaleña de Ibagué. Se indicó que el pasado 28 de agosto, a OSPINO AGUILAR le fue concedido el subrogado de prisión domiciliaria por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad, decisión que, hasta la fecha de presentación de la acción, no ha materializado la dirección del complejo penitenciario, con fundamento en que el condenado « debe permanecer catorce días (14) más en cuarentena » dentro del mencionado lugar.

Sostuvo el accionante que la situación del penado es « deplorable e indigna », dado que se haya recluido en un lugar sucio, « sin agua y sin luz… duerme en una colchoneta en el piso y no tiene derecho a disfrutar del aire libre », con lo cual « la autoridad accionada ofende sus derechos fundamentales como persona privada de la libertad y lo hace merecedor del amparo constitucional vía hábeas corpus, en la noción especifica de hábeas corpus reparador… » DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de primer grado negó el amparo solicitado, luego de anotar que GABRIEL OSPINO AGUILAR se encuentra privado de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, señalando que la eventual demora en el traslado no se halla inmersa dentro de las hipótesis de prolongación ilegal de la privación de libertad y, por tanto, esa situación no puede ser objeto de una petición de hábeas corpus como medio excepcional de protección de tal derecho fundamental.

Agregó que la prisión domiciliaria no implica la libertad, pues, jurídica y materialmente debe continuar privado de esa, en tanto la concesión de tal beneficio sólo representa un cambio del sitio de reclusión. Como consecuencia de lo anotado, declaró la improcedencia de la acción. LA IMPUGNACIÓN El demandante expresó que la competencia del juez de hábeas corpus no se limita a un pronunciamiento en el que se conceda o se niegue el amparo del derecho fundamental a la libertad personal, pues, en reiteradas ocasiones, esta Corte ha decidido favorablemente casos análogos a partir una concepción axiológica, « más garantista en sede de hábeas corpus, que implican la tutela de otros derechos fundamentales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la dignidad humana… ».

Sostuvo que, aunque en el fallo impugnado se hace mención de la decisión (CSJ, AHP-1134 del 27 de marzo de 2019), en la que se sostiene que el hábeas corpus no es procedente para hacer efectivo el cumplimiento de la prisión domiciliaria, ello no significa, como pretende mostrarlo el Magistrado de primer grado, que dicha postura sea reiterada y pacífica, además, mencionó, el referido proveído no es análogo, ya que en aquel no se «cuestionó la legalidad del régimen de reclusión intramural que venía soportando ni alegó que su sitio de reclusión afectara su dignidad humana ni su derecho a la salud ».

En razón de lo expuesto, solicitó, como medida cautelar, que se comisione a un juez de Ibagué para que practique una inspección judicial al lugar de reclusión del agenciado, a fin de corroborar la situación denigrante denunciada, y que, con sustento en ello, se revoque la decisión impugnada, para que, en su lugar, se acceda a la petición de amparo.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Competencia. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:1], el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 12 de septiembre del presente año, a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada en favor de GABRIEL OSPINO AGUILAR. [1: Artículo 7o.

Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus. La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad.

También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[footnoteRef:2]: [2: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

Esta acción, debe agregarse, no ha sido concebida para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, establecidos al interior del ordenamiento penal para protección de la vigencia del derecho fundamental, pues desatender la existencia de aquellos conllevaría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (art. 29 Constitución Política).

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional decrete el traslado del accionante a su lugar de residencia, a fin de gozar del beneficio de prisión domiciliaria concedida por la autoridad competente, lo cual se sustenta, además, en razón de la condición « deplorable e indigna », en la que aquel se haya recluido en el penal.

Sin embargo, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a los casos referidos en el acápite precedente, y su ejercicio es de carácter residual y subsidiario, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó el Magistrado en sede de primera instancia. Lo anterior, toda vez que no admite discusión que GABRIEL OSPINO AGUILAR se encuentra privado de la libertad con fundamento en la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, tal y como lo dejó sentado el a quo en su providencia. Ahora bien, en lo atinente al motivo de inconformidad referente al no traslado del sentenciado a su domicilio, pese a que tal beneficio le fue concedido por el funcionario que vigila la sanción y que se encuentra en una supuesta privación de la libertad en condiciones indignas, se ha de señalar que el juez de hábeas corpus no puede involucrarse o entrar a decidir sobre una tal pretensión, toda vez que el fin para el cual ha sido dispuesto este mecanismo, es el de amparar a quien ha sido privado de la libertad mediando la violación de garantías constitucionales o legales, así como el de favorecer a las personas en los eventos en que se materialice una prolongación ilegal de este derecho, situación que no se avizora en el presente evento.

Y es lo consignado en precedencia lo que conduce a expresar que los fundamentos expresados por el actor, de ningún modo pueden ser avalados por este Despacho, tal y como lo pretende aquel a través de la sustentación de la impugnación. Señálese aquí, para fundamento del criterio esbozado, que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006, mediante la cual se revisó previamente la constitucionalidad del proyecto de Ley 284/05, por tratarse de una Ley Estatutaria, con el que se aprobó la Ley 1095 de 2006-, señaló al respecto: En el aludido proyecto de ley, además del hábeas corpus reparador, encaminado a poner fin a la privación ilegal de la libertad, se instituía un hábeas corpus que el legislador denominaba correctivo, cuyo texto era el siguiente: “Artículo 2º.

Hábeas Corpus Correctivo. También procederá el hábeas corpus para evitar o corregir situaciones que configuren amenazas graves contra el derecho a la vida o la integridad de las personas sometidas a condiciones de reclusión. En ningún caso el hábeas corpus correctivo dará lugar a disponer la libertad de la persona ni podrá ser utilizado para obtener traslados.” Tal consideración se consideró innecesaria, en razón de la evolución del instituto, al punto que en el proyecto de ley estatutaria que se examina se suprimió tal referencia, entendido que el concepto actual de hábeas corpus no está restringido a considerarlo como una garantía exclusiva de protección del derecho a la libertad, sino que su cometido esencial es mucho más universal y de amplio espectro, en cuanto garantiza de manera integral el conjunto de derechos de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal.

En efecto, si bien el derecho a la libertad personal ocupa un lugar importante en la normativa nacional e internacional, y es por ello que el hábeas corpus se orienta en principio a su garantía, es evidente que con frecuencia la privación de la libertad se convierte en un medio para atentar contra otros derechos fundamentales de la persona.

Por lo tanto, el cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido solo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza.

En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal. Por tanto, toda persona privada de la libertad tiene derecho a que se le trate humanamente y a que el Estado le garantice los derechos a la vida e integridad personal, puede afirmarse sin duda alguna, que el hábeas corpus es un derecho fundamental para una verdadera protección integral de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal.

La privación arbitraria o ilegal de la libertad de una persona, como se ha recordado, puede constituir una modalidad o medio para la violación de otros de sus derechos y libertades, los que se han colocado en condiciones precarias, o incluso pueden llegar a ser anulados en ciertos casos extremos. Por ello, la cabal protección del hábeas corpus reviste vital importancia, pues a través de éste medio idóneo se protegen derechos como el de la vida e integridad de la persona privada de la libertad en cualquier circunstancia, lo cual impone el carácter sumario e inmediato de la protección que se pretende otorgar a través de éste medio, ya que en muchos casos será urgente una decisión inmediata de libertad a fin de salvaguardar el conjunto integral de los todos los derechos en juego, y con previa presentación del detenido ante el juez o tribunal competente para resolver el hábeas corpus.

Además, e íntimamente ligado a los derechos a la vida e integridad personal, en el caso de detenciones arbitrarias o ilegales, el hábeas corpus garantiza el derecho a no ser desaparecido. Cabe recordar, que la privación de la libertad, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o de informar sobre el paradero de la persona es una desaparición forzada que el hábeas corpus puede llegar a impedir, pues la autoridad judicial competente para conocer el hábeas corpus procurará entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaura la acción, para lo cual podrá ordenar que ésta se presente ante él, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petición. (Negrilla y subrayado de este funcionario) Así pues, la arbitrariedad o la ilegalidad que se entroniza en el aludido precepto jurisprudencial, punto de partida para la protección de otros derechos fundamentales, por ende, para procedencia del hábeas corpus, lejos está de materializarse en la coyuntura presentada en esta demanda, toda vez que el solicitante se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una decisión emitida por una autoridad judicial, es decir, no de manera arbitraria o ilegal, razón por la que la adopción de una medida de fondo encaminada hacia el amparo de derechos diversos al de la libre locomoción, como la buscada aquí por el demandante, no tiene asidero alguno. De allí que el suscrito Magistrado acoja la postura adoptada dentro de la decisión CSJ AHP1134-2019 (55007), invocada por el funcionario de primera instancia, en la que se impone, entre otras, lo siguiente: Por otra parte, la acción impetrada no es procedente para hacer efectivo el cumplimiento de la prisión domiciliaria en tanto que dicho mecanismo supletorio de la pena de prisión intracarcelaria no comporta la libertad del sentenciado sino únicamente la mutación del lugar de reclusión, como así se desprende del artículo 38 del código Penal, que señala: «La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine».

En resumidas cuentas, si el traslado al lugar de residencia escogido por el libelista no se ha materializado, ello no implica una prolongación ilícita de la privación de libertad, como quiera que, en uno u otro lugar, esto es, en el centro carcelario o en su domicilio, deberá permanecer como en la actualidad se encuentra, valga decir, con su derecho a la libertad restringido, por mandato legalmente impartido por una autoridad judicial.

Finalmente, tampoco puede obviarse la grave situación que denuncia el accionante en su escrito, pues si bien es cierto la prisión domiciliaria no es un mecanismo liberatorio sino apenas una forma dulcificada de cumplir con la privación de libertad desde la casa, la disposición judicial de concederla no puede ser burlada por la autoridad administrativa bajo el extraño condicionamiento de excusar su cumplimiento por razones sanitarias.

Es cierto que la pandemia del COVID-19 ha obligado a la adopción de medidas sanitarias extraordinarias, pero justamente una de las estrategias que el Estado colombiano definió para combatir los riesgos de contagio de ese tipo de coronavirus en las cárceles es la excarcelación de internos, hacia la libertad condicional o la prisión o detención domiciliaria temporal.

Así lo consagró el Decreto Extraordinario 546 de 2020 del 14 de abril de 2020, de modo que no se explica la introducción de requisitos adicionales por parte de las directivas carcelarias para impedir o retrasar la excarcelación intramural. La existencia de la crisis sanitaria del COVID-19 no puede servir de excusa a las autoridades administrativas para disminuir los derechos y garantías que consagra la Constitución Política y menos aún para incumplir las decisiones que ha dispuesto la judicatura precisamente en protección de esos derechos y garantías.

Sin embargo, se repite, la naturaleza de esta acción constitucional es incompatible para obtener la efectivización de una decisión que no otorga la libertad[footnoteRef:3] sino que varía la forma de cumplimiento de su privación. Para obtener ese propósito existen desde otras acciones constitucionales, hasta acciones legales e incluso disciplinarias que pueden solicitarse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que emitió la decisión incumplida o ante otras autoridades.

En todo caso se dispondrá la remisión de copia de esta diligencia al señor Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para su conocimiento y acciones que estime pertinentes conforme a su ámbito de competencia. [3: “…el hábeas corpus no es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de otros derechos fundamentales diversos al de la libertad de locomoción, salvo que puedan resultar resguardados por su inescindible vínculo con el amparo de la libertad.” Cfr. CSJ AHP1134-2019(55007)] En consecuencia, al no configurarse ninguno de los eventos que habilitan la procedencia de la acción de hábeas corpus, en razón a que GABRIEL OSPINO AGUILAR se encuentra privado de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, la acción constitucional no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó el funcionario en primera instancia. Por consiguiente, con base en las razones esgrimidas, la determinación recurrida se confirmará. En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. - CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó, por improcedente, el amparo de hábeas corpus deprecado en favor de GABRIEL OSPINO AGUILAR, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. 2°. - ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso. 3°. - COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y al señor Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para su conocimiento y acciones que estime pertinentes conforme a su ámbito de competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13