CUI: 11001220400020230028701 NUMERO INTERNO 63143 HÁBEAS CORPUS HUGO JAVIER PÉREZ CORAL HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado AHP236-2023 Radicado No. 63143 Bogotá, D.C, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Dentro del término previsto en el numeral 1º del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, se decide la apelación propuesta por Jennifer Yahaira Cárdenas Ortiz, en representación del ciudadano HUGO JAVIER PÉREZ CORAL, contra la decisión del 1° de febrero de 2023, por medio del cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo de hábeas corpus invocado en su nombre.
ANTECEDENTES RELEVANTES Conforme se desprende de los hechos contenidos en el escrito contentivo de la acción, Jennifer Yahaira Cárdenas Ortiz acude al juez constitucional en favor de su esposo HUGO JAVIER PÉREZ CORAL, quien, según informa, fue privado de la libertad por la Fiscalía General de la Nación, desde el 30 de noviembre de 2022, en virtud de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición presentada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
A juicio de la censora, en el presente asunto debe darse aplicación a lo previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, desde el momento de la captura de su cónyuge, hasta la fecha de presentación de esta acción, « han trascurrido más de 60 días sin que al mismo se le haya notificado la formalización del requerimiento, mediante el cual se peticiona su extradición… », por lo que debe ser dejado en libertad de manera inmediata.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de primer grado declaró improcedente el amparo solicitado, tras anotar que la parte actora cuenta con un medio ordinario idóneo y eficaz instituido al interior de la actuación para ventilar sus reparos, esto es, peticionar la libertad ante la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación a quien le compete estudiar de fondo el asunto.
Señaló, de igual modo que, contrario a lo afirmado en la demanda, la petición de extradición que cursa contra el referido implicado « se formalizó dentro del término establecido, es decir, en el lapso de 60 días contabilizados a partir de la fecha de la captura (del 22 de noviembre de 2022 hasta el 24 de enero de 2023). ». LA IMPUGNACION El extremo accionante solicitó decretar la procedencia de la acción constitucional, toda vez que, según concibe, no resulta pertinente que acuda a formular su pretensión liberatoria ante la Fiscalía General de la Nación, pues esta institución es « quien incurr[e] en la prolongación indebida de la libertad », lo cual, insistió, se encuentra plenamente acredito.
CONSIDERACIONES I. Con fundamento en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión del 1° de febrero de 2023, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó por improcedente el hábeas corpus impetrado en representación de HUGO JAVIER PÉREZ CORAL.
II. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de Hábeas Corpus 2.1 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85)[footnoteRef:1], no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se debe hacer de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)[footnoteRef:2], el cual a su vez debe estar regulado a través de una Ley estatutaria (art. 152)[footnoteRef:3]. [1: SCC C-620 de 2001.] [2: SCC C- 496 de 1994.] [3: SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001.] 2.2.
La acción de hábeas corpus, además, es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional, tal como lo define el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, con apego al artículo 30 de la Constitución Política. 2.3. A través de este mecanismo es posible reclamar la libertad de quien es privado de ese derecho fundamental, cuando existe desconocimiento de las normas establecidas en la Constitución o la Ley, o en los eventos en que la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal más allá de los términos que por mandato legal se señalan a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.
Así, la garantía de la libertad procede en los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial [footnoteRef:4]. [4: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] 2.4. No obstante, según criterio reiterado de esta Corporación, cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse primero a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional.
Así, siempre que la pretendida detención ilegal o arbitraria tenga lugar con ocasión de un proceso judicial, resulta ineludible verificar que la acción constitucional no sea utilizada para sustituir los procedimientos judiciales comunes para solicitar la libertad, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, desplazar al funcionario judicial competente para decidir sobre la libertad, o para obtener una opinión diversa a la de la autoridad llamada a resolver el asunto.
(CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066). Empero, si la decisión judicial por virtud de la cual se restringe la libertad personal o se prolonga ilícitamente resulta arbitraria, puede interponerse de manera preferente el hábeas corpus para obtener el amparo del derecho fundamental afectado. III. Del caso concreto 1. En el presente asunto, en respaldo de la acción de hábeas corpus, Jennifer Yahaira Cárdenas Ortiz en representación de HUGO JAVIER PÉREZ CORAL, invoca la causal de libertad prevista en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, según interpreta, se superó el término legal de 60 días sin que se hubiere formalizado la petición de extradición. 2.
Al respecto cabe precisar, en primer lugar, que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional cuyo definido propósito es el de entregar al Estado donde ha delinquido, a una persona que se encuentra refugiada en el territorio soberano de otro. No es, lo ha repetido insistentemente esta Sala de Casación Penal, y lo sostiene pacíficamente la doctrina nacional e internacional, un proceso judicial.
Y, con esa precisa delimitación es clara la inaplicabilidad de las normas que regulan lo concerniente a la captura, la privación de la libertad y la concesión de este derecho en un proceso penal ordinario. 3. Ahora bien, sobre las causales de libertad que interesan para los fines de este asunto, se tiene que, de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional, dentro del trámite de extradición se encuentra regulado quién es la autoridad encargada, tanto de disponer la captura, como la de ordenar la libertad del reclamado.
Esa competencia es exclusiva del Fiscal General de la Nación, tal como lo establecen los artículos 509[footnoteRef:5] y 511[footnoteRef:6] de la Ley 906 de 2004. [5: CAPTURA. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida.] [6: CAUSALES DE LIBERTAD.
La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.] En este orden de ideas, es al referido funcionario a quien corresponde pronunciarse en torno a las situaciones que involucren la libertad o detención del reclamado, tal como lo señalan los referidos preceptos del Código de Procedimiento Penal de 2004. 4.
En el caso en estudio se advierte que HUGO JAVIER PÉREZ CORAL se encuentra legalmente privado de la libertad en virtud de la orden de captura con fines de extradición emitida por el Fiscal General de la Nación, en atención a la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 5. La accionante pretende que a través de la acción de hábeas corpus se determine si la restricción del derecho a la libertad del reclamado se ha extendido de manera ilegítima.
No obstante, el desconocimiento del requisito de subsidiariedad torna improcedente la solicitud de protección constitucional, pues para preservar el derecho fundamental a la libertad dentro del trámite de extradición, el reclamado cuenta con un mecanismo idóneo al que debe acudir en eventos como el examinado, este es, el establecido en el artículo 511 citado en precedencia, que en este caso no se ha agotado.
La Sala de Casación Penal, en providencias CSJ SP, 2 may. 2003, rad. 14.752; CSJ SP, 10 jun. 2013, rad. 17.576 y CSJ AHP, 22 jul. 2013, rad. 41.774, señaló al respecto que: “[…] [L]a acción de Hábeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…) ”.
“Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Hábeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador.
“En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”.
Por consiguiente, en esta sede no le está dado a la judicatura pronunciarse de fondo sobre la configuración de una causal de libertad, pues en este caso ello es facultad exclusiva de otra autoridad, como se ha dejado visto. Arrogarse esta atribución implicaría una invasión indebida en la órbita del funcionario competente, en razón a que, una vez materializada la captura con fines de extradición, al Fiscal General de la Nación le atañe verificar el cumplimiento de los presupuestos convencional o legalmente previstos, según sea el caso, para la concesión de la libertad pretendida.
Esta facultad fue reconocida por la Corte Constitucional, quien determinó que, por mandato del estatuto procedimental de 2004, es de resorte de la Fiscalía General de la Nación ordenar la captura con fines de extradición y resolver las controversias relacionadas con ésta[footnoteRef:7]. [7: Auto 401/18 del 27 de junio de 2018.] Por tanto, es al Fiscal General de la Nación a quien corresponde determinar si procede o no la libertad del solicitado hasta cuando se resuelva el trámite de extradición y es ante ese Funcionario que deben elevarse las solicitudes de esa naturaleza.
Adicionalmente la accionante no entrega ninguna razón objetiva sobre su aserto, pues solo señala que al requerido en extradición no se le notificó la formalización de la solicitud de extradición, circunstancia que la ley aplicable al trámite de extradición no contempla expresamente. El procedimiento mixto de extradición dispone que es de la iniciación del trámite de extradición ante la Corte que debe notificarse al requerido para que designe un apoderado que lo represente o informe su imposibilidad de hacerlo para designarle uno de oficio.
En consecuencia y dado que en la privación de la libertad del reclamado PÉREZ CORAL no se observa violación de las garantías constitucionales o legales, es evidente la improcedencia de la acción constitucional de hábeas corpus, por ende, la decisión impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus invocado a favor de HUGO JAVIER PÉREZ CORAL, de conformidad con las razones aquí expuestas.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria