CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas corpus 58135 BRAYAN STEVEN BOLAÑOS SOLÓRZANO E IVÁN DARÍO TRIVIÑO PARRA HÁBEAS CORPUS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado AHP2347-2020 Radicación # 58135 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta por la defensa de BRAYAN STEVEN BOLAÑOS SOLÓRZANO e IVÁN DARÍO TRIVIÑO PARRA, contra la providencia del 11 de septiembre de 2020, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la acción de hábeas corpus invocada en su favor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 6 y 8 de julio de 2019, se adelantaron ante al Juzgado 2º Penal Municipal de Tuluá con Función de Control de Garantías las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra Michel Yesid Varón Giraldo, Ferney Cardona Ruíz, BRAYAN STEVEN BOLAÑOS SOLÓRZANO e IVÁN DARÍO TRIVIÑO PARRA como presuntos autores de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Por tal razón, BRAYAN STEVEN BOLAÑOS SOLÓRZANO se encuentra recluido en Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Tuluá e IVÁN DARÍO TRIVIÑO PARRA en Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita. 2. El 25 de septiembre de ese año la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación por los mismos cargos.
Después de dos aplazamientos, originados en la omisión de traslado de TRIVIÑO PARRA por parte del INPEC y en algunos problemas de conectividad para cumplir con la diligencia de manera virtual, el 9 de diciembre de 2019 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Tuluá con Función de Conocimiento adelantó la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional (11 sep. 2020), no se ha dado inicio al juicio oral. 3.
Por estimar vencido el término previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, la defensa de BRAYAN STEVEN BOLAÑOS SOLÓRZANO e IVÁN DARÍO TRIVIÑO PARRA solicitó al Juzgado 4º Penal Municipal de Tuluá con Función de Control de Garantías su libertad, petición denegada el 9 de septiembre de 2020. 4. En desacuerdo, el apoderado de los accionantes impugnó la anterior determinación a través de los recursos de reposición y apelación. En esa misma fecha el Despacho se mantuvo en su decisión y concedió la impugnación, la cual está en trámite en el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tuluá con Función de Conocimiento desde el 11 de septiembre de 2020. 5.
En criterio del apoderado de BRAYAN STEVEN BOLAÑOS SOLÓRZANO e IVÁN DARÍO TRIVIÑO PARRA la privación de la libertad es ilegal, se está prolongando ilícitamente y se incurrió en una vía de hecho, razón por la cual promovió en su favor acción constitucional de hábeas corpus. En concreto, insistió en que el término de 240 días previsto por la normativa procesal para la iniciación de la audiencia de juzgamiento en asuntos con 3 o más procesados se encuentra más que superado.
Agregó que los 344 días que han transcurrido desde la presentación del escrito de acusación sin que se haya dado inicio al juicio oral no son imputables a BRAYAN STEVEN BOLAÑOS SOLÓRZANO, IVÁN DARÍO TRIVIÑO PARRA o su defensa, sino a los demás coprocesados y sus apoderados. Discutió, además, que el funcionario judicial de control de garantías no descontó el lapso durante el cual estuvieron suspendidos los términos por virtud de la emergencia económica, social y ecológica decretada con ocasión de la pandemia Covid-19.
PROVIDENCIA IMPUGNADA: El magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Buga encontró improcedente la acción de hábeas corpus, tras considerar que, dada la naturaleza extraordinaria de esta acción constitucional, no puede suplir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben intentarse las peticiones de libertad, ni reemplazar los recursos ordinarios establecidos para impugnar tales decisiones o desplazar el funcionario judicial competente para resolverlas.
Precisó que en el caso examinado este mecanismo excepcional resulta improcedente, en razón a que el recurso de apelación propuesto contra el auto del 11 de septiembre de 2020 se encuentra en trámite. Por otra parte, advirtió que el término previsto en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004 aún no ha vencido, en razón a que los aplazamientos de las audiencias no le son atribuibles del todo a las autoridades, sino también a la bancada de la defensa.
Explicó, entonces, que los 75 días transcurridos desde el momento en que se radicó el escrito de acusación (25 sep. 2019) hasta la respectiva audiencia (9 dic. 2019), son imputables a la judicatura. Ello, precisó, debido a que, si bien convocó su celebración en dos oportunidades, no se pudo cumplir, primero, porque uno de los accionantes no fue trasladado por el INPEC y, posteriormente, porque se presentaron fallas técnicas para la realización de la audiencia virtual.
Sin embargo, aclaró que el lapso cumplido entre el 10 de diciembre de esa anualidad y el 31 de marzo de 2020 es atribuible al defensor de los accionantes, quien solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria programada para el 12 de febrero del presente año. A partir de esta fecha hasta el 24 junio siguiente (85 días), explicó que los términos corrieron por cuenta de la administración de justicia, dada la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica originada en la pandemia por Covid-19.
Así, indicó que desde el 25 de junio en adelante la audiencia preparatoria no se ha podido desarrollar por causa de los defensores, en tanto el apoderado de IVÁN DARÍO TRIVIÑO PARRA renunció y, el otro, solicitó la suspensión porque no ha logrado que el descubrimiento probatorio se materialice en su integridad. Finalmente, la primera instancia destacó que el proceso penal no puede ser dividido y, por tanto, las dilaciones en que incurra cualquiera de los procesados o sus apoderados le son atribuibles a todos los enjuiciados.
LA IMPUGNACIÓN: La defensa de BRAYAN STEVEN BOLAÑOS SOLÓRZANO e IVÁN DARÍO TRIVIÑO PARRA impugnó la anterior determinación. Argumentó que el aplazamiento de la audiencia preparatoria convocada para el 12 de febrero de 2020 es imputable a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto no ha culminado el descubrimiento probatorio y ello, a su turno, propició el aplazamiento de la vista pública.
Por otra parte, aseguró que en el caso examinado no se cumplen los requisitos para la privación de la libertad decretada en contra de los acusados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 11 de septiembre de 2020, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Buga negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por BRAYAN STEVEN BOLAÑOS SOLÓRZANO e IVÁN DARÍO TRIVIÑO PARRA. 2.
El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional y que se encuentra reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006. En su artículo 1º, la citada norma dispone que la acción de hábeas corpus procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales, o bien cuando habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria, más allá de los límites establecidos por la ley. 3.
En sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional precisó el ámbito de protección de esta acción pública, restringiendo su aplicación a las dos hipótesis consagradas en su artículo 1º, al considerarlas suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar la protección del derecho a la libertad personal.
Por oposición, cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que justifican la privación de la libertad, la acción de hábeas corpus resulta improcedente. 4. De lo anterior se sigue, según criterio reiterado de esta Corporación, que cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional.
Así, siempre que la pretendida detención ilegal o arbitraria tenga lugar con ocasión de un proceso judicial, resulta ineludible verificar que la acción constitucional no sea utilizada para sustituir los procedimientos judiciales comunes para solicitar la libertad, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, desplazar al funcionario judicial competente para decidir sobre la libertad, o para obtener una opinión diversa a la de la autoridad llamada a resolver el asunto (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066). 5.
En el caso bajo estudio, advierte el Despacho que la primera de las hipótesis que hace procedente el mecanismo constitucional de hábeas corpus, esto es, la de privación ilegal de la libertad, se descarta de plano, pues la detención de BRAYAN STEVEN BOLAÑOS SOLÓRZANO e IVÁN DARÍO TRIVIÑO PARRA obedece a la medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario impuesta por funcionario competente, con el lleno de los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004.
Ahora bien, la parte actora sólo controvirtió la legalidad de la medida de aseguramiento con ocasión de la apelación del auto de primera instancia, no incluyó ninguna consideración sobre el particular en la demanda de hábeas corpus. Ello, además de vulnerar el principio de doble instancia de las autoridades judiciales involucradas, impidió al Tribunal abordar dicho aspecto y decretar las pruebas requeridas para un examen exhaustivo.
Además, resulta palmario que los demandantes no formularon verdaderos reproches contra esta determinación. Se limitaron, sin fundamento alguno, a indicar que la Fiscalía no cuenta con pruebas para soportar la privación de la libertad de BRAYAN STEVEN BOLAÑOS SOLÓRZANO e IVÁN DARÍO TRIVIÑO PARRA. 6. Ahora bien, en lo atinente a la prolongación ilícita de la privación de la libertad, encuentra el suscrito a partir de los elementos probatorios acopiados durante el presente trámite, que el 9 de septiembre de 2020 el Juzgado 4º Penal Municipal de Tuluá con Función de Control de Garantías negó la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento presentada por la defensa de los accionantes, decisión frente a la cual interpuso los recursos de reposición y apelación. Éste último, está pendiente de ser desatado por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad desde el pasado 11 de septiembre. 7.
Así las cosas, manifiesta es la improcedencia del mecanismo constitucional de hábeas corpus. Lo anterior, en consideración a que ésta no constituye un medio alternativo o paralelo a los recursos ordinarios para debatir la detención preventiva y el régimen de libertad. Asumir tal posición implicaría una invasión indebida en la órbita del funcionario competente, en razón a que es éste el llamado a examinar la determinación adoptada en sede de garantías por el Juzgado 4º Penal Municipal de Tuluá con Función de Control de Garantías. 8.
Es suficiente lo expuesto para confirmar integralmente la providencia mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Buga, negó la acción de hábeas corpus objeto de examen. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia del 11 de septiembre de 2020, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, negó la acción de hábeas corpus interpuesta por la defensa de BRAYAN STEVEN BOLAÑOS SOLÓRZANO e IVÁN DARÍO TRIVIÑO PARRA. 1. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 2. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.
La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. (…) Parágrafo 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando (…) sean tres (3) o más los imputados o acusados (…). 1 PAGE 11