Segunda instancia. Hábeas Corpus 50092 LUIS ENRIQUE BOHORQUEZ ÁLVAREZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AHP2337-2017 Radicación No. 50092 Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017). Se decide la impugnación interpuesta contra el auto del 22 de marzo de 2017 proferido por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por medio del cual declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada por LUIS ENRIQUE BOHÓRQUEZ ÁLVAREZ, privado de la libertad en razón de la sentencia proferida en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 21 de marzo de 2017, LUIS ENRIQUE BOHÓRQUEZ ÁLVAREZ interpuso acción de hábeas corpus, requiriendo el restablecimiento inmediato de su libertad al habérsele prolongado de manera ilegal, pues el 1º del citado mes y año radicó petición de libertad condicional a su favor por virtud del cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena de 60 meses impuesta por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena, sin que a la fecha de presentación de la acción se hubiese resuelto el pedimento. 2.
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena a quien le correspondió el conocimiento de la acción constitucional, el 21 de marzo del año en curso avocó el conocimiento de la petición de amparo y dispuso solicitar de los Juzgados 4º Penal del Circuito y 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como al Director del Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de la misma ciudad se pronunciaran sobre la solicitud del accionante. 3.
El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, informó que el proceso seguido contra el demandante fue remitido el 12 de enero de 2017 al Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad, en el que se amparó el derecho fundamental al debido proceso, ordenándose dejar sin efecto las actuaciones subsiguientes a la sentencia de primera instancia emitida el 9 de septiembre de 2014. 4.
El Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, refirió que en cumplimiento del citado fallo de tutela, por auto del 8 de marzo de 2017 concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2014 y a través de la cual se condenó a LUIS ENRIQUE BOHÓRQUEZ ÁLVAREZ a la pena de 60 meses de prisión, como autor del delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual términos, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Precisó que mediante oficio No. 0098 del 17 de marzo de 2017 el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena remitió el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior para lo de su cargo. Finalmente, dijo que si bien el accionante radicó solicitud de libertad con fundamento en los artículos 471 y 472 de la Ley 906 de 2004, también lo es que por auto del 17 de marzo de la presente anualidad se resolvió la misma negando dicha pretensión, como quiera que el competente para resolverla eran los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, etapa en la que aún no se encuentra el diligenciamiento.
En ese contexto, solicitó declarar la improcedencia de la acción, en tanto que el actor se encuentra privado de la libertad como consecuencia de una sentencia condenatoria, además de que desde el 17 de marzo se resolvió su solicitud de libertad. 5. El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cartagena, informó que LUIS ENRIQUE BOHÓRQUEZ ÁLVAREZ ingresó a dicho centro carcelario el 30 de abril de 2014 sindicado del delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir, estando actualmente condenado a 5 años de prisión por parte del Juzgado 4º Penal del Circuito de la ciudad.
DECISIÓN IMPUGNADA El 22 de marzo del año en curso, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena a quien le correspondió conocer la solicitud de amparo resolvió negarla al considerar que la acción constitucional no puede constituir un mecanismo subsidiario o residual del proceso penal, ni asimilarse a un escenario paralelo para debatir la procedencia de la libertad en tanto las peticiones sobre el particular han de surtirse al interior del respectivo trámite, máxime cuando se encuentra privado de su libertad como consecuencia de una sentencia en la que se le declaró autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir.
LA IMPUGNACIÓN LUIS ENRIQUE BOHÓRQUEZ ÁLVAREZ notificado del contenido de la citada decisión la impugnó sin hacer manifestación alguna al respecto. CONSIDERACIONES La competencia para dirimir la impugnación propuesta por el accionante recae en esta Funcionario al tenor de lo señalado en el apartado 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, como quiera que la misma se promueve contra decisión emitida por un Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena, respecto del cual la Corte es superior jerárquico.
Aunque el accionante no presentó argumento alguno para refutar la tesis del Tribunal, ello no es obstáculo para abordar el estudio correspondiente, porque tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal y se entiende que insiste en su postura inicial, la cual, obviamente, se opone a la del A quo.
Además, cuando de ésta acción constitucional se trata, basta simplemente con la manifestación de impugnar, esto es, no requiere sustentación[footnoteRef:1]. [1: CSJ AHP1258-2015 (rad. 45560)] El artículo 30 de la Constitución Política dispone que «Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.»[footnoteRef:2] [2: El artículo 7 – 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, prevé un instrumento similar de amparo del derecho a la libertad personal en los casos de arrestos o las detenciones ilegales.] La Ley 1095 de 2006 reglamentó el ejercicio de este derecho fundamental, estableciendo en el artículo 1º que el hábeas corpus, además de derecho fundamental, es acción constitucional, entendida como un instrumento de protección específico del derecho a la libertad personal en los casos expresamente señalados en la disposición en cita, es decir, i) cuando la persona es privada de ese derecho con infracción de las garantías constitucionales o legales, o ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
El Despacho anticipa su decisión de confirmar el auto recurrido al no advertirse vulneración del derecho constitucional a la libertad en perjuicio de LUIS ENRIQUE BOHÓRQUEZ ÁLVAREZ a través de la prolongación indebida alegada. En efecto, ninguna discusión se ha propuesto en este trámite constitucional en torno a la ilegalidad de la privación de la libertad del actor, pues como él lo acepta en su escrito, se encuentra privado de la libertad como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 9 de septiembre de 2014 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, que lo condenó a 60 meses de prisión como autor del delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir, sanción que aún no se ha cumplido en su totalidad.
La controversia propuesta por el procesado gira fundamentalmente en la falta de una decisión judicial que reconozca el derecho a la libertad que solicitó con «fundamento en los artículos 471 y 472 de la Ley 906 de 2004»[footnoteRef:3]. [3: Cuaderno 1, folio 14] Debate que escapa el objeto del habeas corpus, ya que su resolución es propio del trámite ordinario que debe cumplirse ante el juez que legalmente tiene asignada la competencia para decidir las solicitudes que se presenten durante la fase de la ejecución de la pena[footnoteRef:4], tal cual lo señaló el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, a través del auto del 17 de marzo de 2017, y mediante el cual le negó dicha solicitud. [4: Artículo 471 Ley 906 de 2004.
Solicitud. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal…] Es más, ha sido criterio ampliamente aceptado por la jurisprudencia de la Corte que la acción de habeas corpus no fue consagrada en la Carta Política, ni en la Ley Estatutaria que la reglamentó, como un instrumento de reemplazo o sustitución de los dispositivos consagrados en el proceso penal para debatir las actuaciones que al interior del mismo se presenten respecto de la libertad del imputado, acusado o procesado.[footnoteRef:5] [5: Cfr., entre otras, CSJ AHP 26 Jun 2008, Rad. 30066, y CSJ AHP 20 Feb 2015, Rad. 45421.] En este orden de ideas, la presente acción de amparo resulta improcedente por existir un mecanismo procesal dispuesto para zanjar las solicitudes concernientes al reconocimiento de la libertad, máxime cuando incluso puede acudir al Tribunal Superior de Cartagena para que dicha corporación resuelva sus pretensiones, pues allí se encuentra el diligenciamiento a la espera de la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra.
Esta ha sido la orientación doctrinal de la jurisprudencia de la Sala de vieja data. Así por ejemplo, en AHP, 21 Jul 2009, Rad. 32260, se indicó que «(…) si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en trámite, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la Ley para tal efecto[footnoteRef:6]…» [6: El artículo 154 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007, enumera los actos que deben tramitarse en audiencia preliminar ante un Juez Penal Municipal de garantía; entre ellos, “las peticiones de libertad que se pretenden con anterioridad al anuncio del sentido del fallo”. ] Postura reiterada, entre otros, en los AHP, 3 Dic 2015, Rad. 47229, AHP, 16 Dic 2015, Rad. 47317 y AHP, 20 Ene 2016, Rad. 47378.
En estas condiciones, la libertad reclamada por LUIS ENRIQUE BOHÓRQUEZ ÁLVAREZ resulta improcedente, como lo entendió el Magistrado del Tribunal, pues no se advierte transgresión al derecho fundamental de la libertad personal, por lo que el auto impugnado se confirmará. Lo anterior, no impide para que se exhorte a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y que conoce del proceso penal adelantado contra BOHÓRQUEZ ÁLVAREZ, para que verifique si hay lugar o no a reconocer la libertad por éste pretendida ºy dados los supuestos legales llamados a regular el caso, como quiera la sentencia condenatoria proferida en su contra aún no se encuentra ejecutoriada para que asuma su conocimiento los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto recurrido, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2. Exhórtese a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que conoce del proceso penal que se adelanta contra LUIS ENRIQUE BOHÓRQUEZ ÁLVAREZ para que verifiquen si hay lugar o no a reconocer la libertad por éste pretendida y dados los supuestos legales llamados a regular el caso. 3.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. 4. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2