Micelio
AHP2325-2018(52907)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1095 de 2006

Hábeas Corpus Radicación N.° 52907 Impugnación Alfredo Rodríguez Torres PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AHP2325-2018 Radicación N.° 52907 Bogotá D. C, siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia mediante la cual, el 1º de junio del presente año, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus invocado por el condenado ALFREDO RODRÍGUEZ TORRES.

ANTECEDENTES 1. En sentencia del 6 de junio de 2015, el Juzgado 21 Penal del Circuito de esta ciudad condenó a RODRÍGUEZ TORRES a la pena de 54 meses de prisión como responsable del delito de lesiones personales. Desde el 16 de febrero de 2015 se encuentra purgando la sanción impuesta, en su domicilio. 2. Acude a la acción constitucional de habeas corpus, tras indicar que el 20 de octubre de 2017 purgó las 3/5 partes de la pena y, por tal razón, solicitó la concesión de la libertad condicional, pero el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que vigila la condena, no se ha pronunciado sobre tal solicitud.

Añade que el 11 de abril de este año se desplazó a la ciudad de Villavicencio para realizar un negocio, pero fue capturado y procesado por la comisión del injusto de fuga de presos, por lo cual se le impuso, también, medida de aseguramiento en su domicilio. Pide al juez constitucional de hábeas corpus que se disponga la sustitución de la medida de prisión domiciliaria, por la libertad condicional.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Advirtió el magistrado ponente del Tribunal Superior de Bogotá, que no se configuraba, en el caso, ninguna de las situaciones que hace procedente la acción constitucional de hábeas corpus. Explicó, en ese sentido, que RODRÍGUEZ TORRES no había sido capturado con violación de sus garantías fundamentales, ni se estaba prolongando ilegalmente su privación de la libertad, pues se encuentra detenido por razón de la medida de aseguramiento que le impuso el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáqueza y si considera irregular su detención por cuenta de esa determinación, puede debatirla ante un juez con función de control de garantías.

Agregó, que la solicitud de libertad condicional que impetró ante el Juzgado Doce de Ejecución de Penas de esta ciudad fue resuelta en auto del 1º de junio de 2018, negándola por el incumplimiento de las obligaciones impuestas cuando se le otorgó la prisión domiciliaria y contra ella puede formular los recursos ordinarios. Entonces, al advertir legítima la privación de la libertad del accionante, declaró improcedente la protección constitucional invocada.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, RODRÍGUEZ TORRES la recurrió. Insiste en que se prolongó indebidamente su privación de la libertad por la dilación del juez ejecutor para resolver la solicitud de libertad condicional, que solo fue decidida con ocasión a la interposición de la acción de habeas corpus.

Critica el auto en el que se le negó el aludido subrogado, porque no analizó si «para el 20 de octubre de 2017 o a lo sumo para el 10 de abril de 2018 (un día antes de mi detención por fuga de presos)» cumplía las condiciones para hacerse acreedor del mismo y estima que la emisión de dicha providencia no subsanaba la prolongación indebida de su privación de la libertad.

Explica los motivos por los que se ausentó de su domicilio y, tras citar de forma amplia la sentencia que analizó la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de hábeas corpus, pide que se ampare su derecho «a la libertad condicional» y se revoque la decisión de primer nivel. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:1], la suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 1º de junio de 2018, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por ALFREDO RODRÍGUEZ TORRES. [1: La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1.

Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] 2. Desde ya anticipa la Sala, que el asunto bajo examen no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el a quo. En efecto, ALFREDO RODRÍGUEZ TORRES acudió al hábeas corpus sin considerar que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró, en providencia del 1º de junio del año que avanza, que no se hacía acreedor a la libertad condicional.

Pretende, a manera de instancia adicional, que esa específica competencia sea asumida por el juez constitucional, a pesar de que esta especial acción no puede utilizarse para sustituir los procedimientos ordinarios. En ese sentido, si lo decidido por el juez ejecutor se encuentra pendiente de ser revisado a través de los recursos de reposición y apelación que puede formular el ahora accionante contra el auto que le negó la libertad condicional, por aquellos cauces ha de zanjarse la discusión sobre el otorgamiento de la libertad condicional o la razonabilidad de la providencia que le negó ese subrogado, no a través del mecanismo de hábeas corpus instituido para la protección del derecho fundamental de la libertad personal.

Ahora, si considera que el funcionario que vigila la sanción incurrió en alguna irregularidad, es él quien debe acudir a los cauces correspondientes y no pretender que el juez constitucional de hábeas corpus intervenga en temas ajenos a esta extraordinaria acción. Cabe agregar, que ninguna de las dos situaciones que dan lugar al amparo del derecho a la libertad por vías distintas a las que ofrece el trámite ordinario concurre en la situación del aquí solicitante pues: i. No se trata de una privación ilegal de la libertad, porque ALFREDO RODRÍGUEZ TORRES se encuentra detenido, actualmente, por cuenta de la medida de aseguramiento que le impuso el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza el 12 de abril de 2018, por la posible comisión del delito de fuga de presos. ii.

Tampoco puede hablarse, hasta ahora, de una prolongación indebida de tal garantía fundamental, habida cuenta que no reclama su liberación, sino la concesión del subrogado de la libertad condicional y su excarcelación no se convertirá en un derecho adquirido que exija su ejecución inmediata por parte de cualquier autoridad, hasta tanto (i) no se defina mediante sentencia su situación en el proceso que se le adelanta por el delito de fuga de presos y (ii) cumpla la totalidad de la sanción que le fue impuesta por el injusto de lesiones personales.

En ese orden de ideas, no se advierte la trasgresión del derecho a la libertad personal por vía de alguno de los supuestos que dan lugar a otorgar la protección por hábeas corpus. Se impone, en consecuencia, confirmar integralmente la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8