Rad. 58131 Impugnación de acción de Habeas Corpus Orlando Mondragón Meneses JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado AHP2308-2020 Radicación No. 58131 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO El despacho resuelve la impugnación presentada por el demandante Orlando Mondragón Meneses, contra la providencia de 19 de agosto de 2020, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga[footnoteRef:1] declaró improcedente la acción de Habeas Corpus invocada en favor de aquél, frente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. [1: Doctor Álvaro Augusto Navia Manquillo.]
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según las pruebas aportadas por el accionante y los accionados, por hechos ocurridos en el 2005 y con base en el proceso radicado «2010-00062», el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare condenó, en sentencia de 28 de julio de 2011, a Orlando Mondragón Meneses, en calidad de autor responsable del delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo agravado, a la pena principal de 96 meses de prisión. Igualmente, dispuso negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Esta decisión se encuentra debidamente ejecutoriada al no haber sido objeto de recurso de apelación. La titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga redimió, en interlocutorio de 5 de diciembre de 2019, 2 meses y 16.5 días de pena al interesado, al paso que se abstuvo de resolver la petición de libertad condicional elevada por el condenado, hasta cuando cuente con la información suficiente para decidir de fondo.
Ello obedeció a que en las documentales allegadas para vigilar el cumplimiento de la sanción no era posible establecer si realmente, como lo afirma Mondragón Meneses, él estuvo privado de la libertad por cuenta de dicho asunto desde el 17 de enero de 2007 al 27 de agosto de 2009, a efectos de determinar si cumplía con el factor objetivo establecido en el artículo 64 del Código Penal.[footnoteRef:2] [2: Esta normativa es aplicable por favorabilidad al asunto seguido en contra del aquí accionante, toda vez que el precepto que regía cuando sucedieron los hechos exigía el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena, en tanto que la norma actual exige las 3/5 partes, quantum que resulta más benévolo para sus intereses.] Con el fin de determinar el tiempo real de privación de la libertad, la Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga requirió al Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, para que informara si en verdad el condenado Orlando Mondragón Meneses estuvo detenido, por cuenta del proceso radicado «2010-00062», desde el 17 de enero de 2007 al 27 de agosto de 2009, a efectos de resolver la solicitud de libertad condicional.
Sin embargo, el juez de conocimiento no ha emitido respuesta en ese sentido, tal como fue comunicado al interesado. Por su parte, la Cárcel de Buga ha reiterado que no existe registro de la privación de la libertad entre el 17 de enero de 2007 y el 27 de agosto de 2009 por cuenta del aludido asunto (radicado «2010-00062» ). El demandante protesta porque, a su juicio, de contarse con la información suficiente sobre el tiempo que ha permanecido privado de la libertad, más las redenciones de pena, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concedería su libertad por pena cumplida o libertad condicional.
Por tanto, pide la concesión de tal prerrogativa. FALLO RECURRIDO El citado Magistrado concluyó que la demanda constitucional es improcedente, tras considerar que la acción de Habeas Corpus «no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en el respectivo proceso», pues «se aprecia que se halla en curso el trámite de la libertad condicional y que el funcionario judicial a cargo está adelantando las averiguaciones pertinentes a fin de establecer con certeza el tiempo efectivo que físicamente lleva privado de su libertad el condenado».
De otro lado, explicó que, de ser cierto que el implicado estuvo privado de la libertad por el proceso 2010-00062, en el intervalo comprendido entre el 17 de enero de 2007 y 27 de agosto de 2009, más lo que aparece en los registros del juzgado convocado, consistente en que el condenado fue capturado el 6 de junio de 2017 y que ha redimido durante todo este tiempo 4 meses y 29 días, arrojaría el guarismo de 79 meses y 13 días, monto que no supera el umbral de los 96 meses de condena impuestos por el fallador de conocimiento.
Por ende, no existe pena cumplida. Finalmente, adujo que el actor no padece una prolongación ilícita de la libertad, porque fue condenado por una sentencia judicial que está ejecutoriada. Además, no ha demostrado realmente el cumplimiento del requisito objetivo para acceder al beneficio de la libertad condicional (3/5 partes de la pena) y, en el evento de acreditarlo, ello solo habilita al juez que vigila su sanción al estudio de los demás presupuestos de carácter subjetivo, exigidos para la concesión de tal subrogado penal.
Enfatizó que la Cárcel de Buga no tiene registros de otros períodos de pena cumplidos por el libelista, diferentes a los contemplados por el fallador vigía. IMPUGNACIÓN El condenado Orlando Mondragón Meneses, insistió en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio: cumplimiento de la pena y satisfacción de los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento de la libertad condicional.
Añadió que es deber de las autoridades conservar los documentos alusivos ese tópico. CONSIDERACIONES El Habeas Corpus, en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal, cuando alguien es privado de la misma con violación de las prerrogativas constitucionales o legales, o en el evento que la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley, si bien no puede entenderse subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa que se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos.
Por ende, a través de su ejercicio no se posibilita el debate de los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale, sino por la naturaleza misma del Estado Social y Democrático de Derecho, la del ordenamiento procesal y, especialmente, la de la acción pública examinada.
Indudablemente, a la acción de Habeas Corpus se le debe considerar como un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
Por eso, no obstante, los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado a la acción de Habeas Corpus, el aserto ya expresado según el cual no es un procedimiento que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos, no puede en manera alguna soslayarse a riesgo de conculcar caros principios al Estado Social y Democrático de Derecho, como el de legalidad, debido proceso o juez natural.
En esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que, sin duda, ostenta el Habeas Corpus, en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección de la garantía a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan -dentro de los cuales no se incluye el debido proceso o el derecho de postulación-, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.
En ese orden de ideas, el Habeas Corpus no se constituye en medio a través del cual se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad. De ahí que al juez constitucional no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. Caso concreto El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quien declaró improcedente la acción de Habeas Corpus, acertó en su decisión, pues dispuso que la solicitud de libertad condicional elevada por el condenado Orlando Mondragón Meneses «está en curso»; el implicado no ha cumplido la pena impuesta por el juez de conocimiento, aun si se contabiliza el plazo que aduce y que no aparece registro alguno; y no existe prolongación ilícita de la libertad, porque está privado de su locomoción con ocasión de sentencia condenatoria ejecutoriada, aunado a que la eventual satisfacción de las 3/5 partes de la sanción privativa (requisito objetivo), solo permite el estudio de los demás presupuestos (subjetivos), a efectos de analizar la viabilidad de la libertad condicional.
Resulta pertinente señalar, en primer término, que el procedimiento especial de Habeas Corpus no corresponde a una postulación -petición formulada al interior de un asunto de carácter judicial- u otro recurso ordinario, como parece entenderlo el censor, sino a una acción pública constitucional. En virtud de ello, su ejercicio acontece por fuera del proceso penal, lo cual incluye la vigilancia de la sanción que ha purgado.
En segundo lugar, las presuntas irregularidades sobre la comprensión o falta de sometimiento a las disposiciones jurídicas, así como el supuesto desconocimiento del precedente judicial, y lo que a partir de ello se decida, deben ser debatidas al interior de la causa adelantada, en razón de la naturaleza principal del proceso ordinario. De tiempo atrás se ha precisado que este mecanismo es de índole extrasistémico (CSJ AHP, 13 jun. 2013, radicación 41519, reiterado en CSJ AHP214-2018, 22 ene. 2018, radicación 51939 y AHP3807-2019, 10 sept. 2019, Radicación No. 56176).
Es decir, sólo procede cuando intentados los mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados por el legislador, al interior de los correspondientes trámites, no se ha conseguido su condigno amparo. Pues, de lo contrario, se convertiría en un medio para vulnerar el debido proceso propio de las actuaciones judiciales, con lo cual se quebrantaría el principio de independencia y autonomía de los funcionarios, al pretender, en este caso, dilucidar un tema del exclusivo ámbito funcional de quienes de manera expresa conocen de él. Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que, dentro de los trámites judiciales, los sujetos procesales cuentan con mecanismos de defensa, tales como la postulación de libertad, los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus garantías (CSJ AHP, 24 feb. 2014, radicación 43272, CSJ AHP074-2018, 17 ene. 2018, radicación 51886 y CSJ AHP5164-2018, 5 dic. 2018).
En este asunto, es incuestionable que el condenado Mondragón Meneses cuenta, al interior del proceso de ejecución de penas, con la oportunidad de solicitar su libertad por sanción cumplida y/o la concesión del subrogado de su libertad condicional, conforme lo establecido en los artículos 51-4 de la Ley 65 de 1993[footnoteRef:3] y 64 de la Ley 599 de 2000,[footnoteRef:4] respectivamente. [3: Artículo 51.
Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente: (…) El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, además de las funciones contempladas en el Código de Procedimiento Penal, tendrá las siguientes: (…) 4. Conocer de las peticiones que los internos o apoderados formulen en relación con el Reglamento Interno y tratamiento penitenciario en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena.] [4: Artículo 64.
Libertad condicional. Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente: El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2.
Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. ] En efecto, tal y como lo sostuvo el funcionario A quo, la solicitud de la libertad condicional «está en curso», pues, ante la falta de elementos de juicios para definir de fondo tal postulación, la juez encargada de la vigilancia de la condena impuesta al implicado ha desplegado las labores tendientes a la obtención de la información reclamada por el actor: período de detención en el intervalo comprendido entre el 17 de enero de 2007 y 27 de agosto de 2009.
Sin embargo, lo recaudado hasta el momento todavía no permite ahondar en el estudio de ese caso, pues la Cárcel de Buga admite no poseer registro sobre ese suceso y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare no ha respondido dicho requerimiento. Por tanto, es a sus resultas a las que ha de atenerse Mondragón Meneses. Con independencia, entonces, de que se satisfagan o no los supuestos fácticos y jurídicos que exige la concesión del referido subrogado, es claro que al juez de Habeas Corpus no concierne pronunciarse sobre dicho asunto, por disponerse dentro del proceso ordinario de los mecanismos idóneos y eficaces para lograr sus efectos.
En ese sentido, el juez constitucional tampoco ostenta esa obligación cuando la pretensión del implicado está fundamentada en sucesos inciertos, dado que no ha sido posible establecer el tiempo durante el cual ha permanecido efectivamente privado de la libertad por cuenta del señalado proceso (radicado «2010-00062» ). Lo anterior obedece a que, según el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el reo ha permanecido recluido desde el 6 de junio de 2017 y, durante este tiempo, ha redimido 4 meses y 29 días, datos que coinciden con lo informado por la Cárcel de Buga, tal y como lo explicó el Magistrado del Tribunal A quo.
Ello conlleva a la indeterminación del lapso que -efectivamente- ha purgado Mondragón Meneses por cuenta de la causa cuestionada, en este trámite constitucional. Tal circunstancia, en todo caso, debe ser esclarecida al interior del asunto vigilado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, actuación que ha adelantado, conforme se explicó. Igual juicio o raciocinio amerita lo concerniente al tópico de la supuesta pena cumplida, comoquiera que no se ostenta la información necesaria para verificar si el condenado ha satisfecho la sanción de 96 meses de prisión que en aquel entonces impuso el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare a su cargo.
Por ende, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el Habeas Corpus invocado por Orlando Mondragón Meneses. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado 12