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AHP2296-2020(58123)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

Habeas corpus 58123 JORGE ENRIQUE NAVAS HERNÁNDEZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AHP2296 - 2020 Habeas corpus No. 58123 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). El Despacho resuelve la apelación contra la providencia del 10 de septiembre de 2020, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó por improcedente la acción de habeas corpus interpuesta por Jorge Enrique Navas Hernández.

ANTECEDENTES 1. El procesado Navas Hernández presentó acción de habeas corpus indicando que el 12 de febrero de 2020 fue capturado por un agente de la Estación de Policía de Puerto Bogotá - Cundinamarca, y que desde entonces han transcurrido «210 días, 6 meses 26 días», sin que se le haya resuelto su situación jurídica. Añadió que el delegado de la Fiscalía no había asistido en tres (3) oportunidades a las audiencias, que dicho proceso era un « falso positivo» teniendo en cuenta «que no son compatibles las pruebas solicitadas tanto por el detenido como por el defensor del pueblo», y que en el Establecimiento Penitenciario de Guaduas - Cundinamarca, donde se encuentra recluido, se presenta un brote de COVID-19.

Por estos motivos, solicitó que se ordenara su libertad inmediata. 2. Una vez avocado el conocimiento del asunto y libradas las comunicaciones de rigor, las autoridades competentes indicaron lo siguiente: 2.1. La Juez Promiscuo Municipal de Guaduas -Cundinamarca, informó que el 13 de febrero de 2020 cursó ante su despacho las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Navas Hernández.

Adujo que la captura fue legalizada debido a las circunstancias expuestas por la Fiscalía que daban cuenta de una situación de flagrancia. Le fueron imputados los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas agravado, en concurso con simulación de investidura o cargo y uso de documento falso, cargos que el imputado no aceptó. Adicionalmente le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, al reunirse los elementos necesarios para su procedencia. Agregó que el despacho ha sido vinculado en dos (2) oportunidades en acciones constitucionales de tutela, interpuestas por Navas Hernández, debido a su estado de salud y las condiciones de salubridad que actualmente atraviesan los centros penitenciarios con ocasión de la pandemia del COVID-19, las cuales fueron despachadas desfavorablemente. 2.2.

La Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca reseñó que la Fiscalía radicó escrito de acusación en este proceso adelantado con el radicado No. 202080048, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas - Cundinamarca, por los referidos delitos. Precisó que, si bien la audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 6 de mayo de 2020, el 21 de mayo siguiente fue decretada nulidad de lo actuado a partir de la presentación del escrito de acusación, remitiendo la actuación ante los jueces del circuito especializado.

Según expuso, el proceso le correspondió a su despacho por reparto del 2 de junio de 2020. Fijó para el 2 de julio la audiencia de acusación, pero no se realizó por solicitud del defensor; luego se programó para 12 de agosto, pero la Fiscalía no asistió; y, el 9 de septiembre siguiente no se realizó por no encontrarse presente el procesado, debido a que el pabellón de la cárcel de Guaduas - Cundinamarca se encuentra en cuarentena con ocasión de la pandemia.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, luego de analizar la naturaleza de la acción constitucional de habeas corpus invocada por Jorge Enrique Navas Hernández, consideró que no era procedente, por los siguientes motivos: 1. Las decisiones adoptadas por Juzgado Promiscuo Municipal de Guaduas - Cundinamarca, el 13 de febrero de 2020, en el trámite de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, frente a las cuales no fue instaurado recurso alguno, ostentan presunción de legalidad.

Asimismo, «no existe una privación ilícita de la libertad del accionante», pues se encuentra afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario por orden de autoridad judicial competente, quien encontró elementos para edificar la inferencia razonable sobre la materialidad del delito, su responsabilidad y la reunión de los presupuestos previstos en la ley para la imposición de la medida. 2.

Si bien el accionante califica su proceso como un «falso positivo», no allegó elementos de prueba que demuestren esa situación y, en todo caso, el escenario procesal idóneo para demostrar su inocencia es la audiencia de juicio oral. Además, indicó el a quo, el demandante puede solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento ante los Jueces de Control de Garantías para detener la privación de la libertad que considera injusta. 3.

Sobre el vencimiento de los términos judiciales, precisó que de acuerdo con lo expuesto por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, dicha autoridad asumió el conocimiento de la actuación el 2 de junio de 2020, y no ha sido posible adelantar la audiencia de formulación de acusación por diferentes situaciones, atribuibles tanto a la Fiscalía como a la defensa.

Para la primera instancia, resulta claro que el proceso judicial se encuentra en curso, y si el accionante considera que están vencidos los términos previstos en la ley para que se mantenga vigente la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, debe acudir al Juez Municipal con función de Control de Garantías respectivo, postular allí esa situación, y no mediante la acción de habeas corpus. 3.

Finalmente, en cuanto a los argumentos expuestos por el accionante acerca de su estado de salud y el presunto brote de COVID-19 que se registra en el establecimiento penitenciario de Guaduas - Cundinamarca, el a quo consideró que dicha situación no desvirtuaba la presunción de legalidad de la privación de la libertad y, adicionalmente, que se han fallado dos (2) acciones constitucionales negando las pretensiones que por vía de tutela elevó sobre el particular.

LA IMPUGNACIÓN El accionante Jorge Enrique Navas Hernández impugnó la decisión de primera instancia, con los siguientes argumentos: 1. El Tribunal no tuvo en cuenta que se encuentra en una situación de vulnerabilidad en su salud, pues sufre de artritis degenerativa y tensión alta. Si bien solicitó en los trámites de tutela las historias clínicas del hospital de Tunjuelito y de la penitenciaría de Guaduas, no le tuvieron en cuenta el derecho de favorabilidad, a la salud y a la vida. 2.

La captura en su contra fue ilegal, «con tentativa casi de homicidio», pues su vehículo fue interceptado en una vía de alta velocidad por una patrulla y seis motos con sus respectivos ocupantes policiales. Aunque en el operativo supuestamente encontraron un arma de fuego en un «canguro» y un «supresor de ruido», no se ha realizado el respectivo cotejo de huellas, y se extraviaron cinco millones de pesos, unos documentos y una maleta donde llevaba ropa nueva, que a su juicio son «pruebas contundentes para mostrar en audiencia pública». 3.

Si bien procedió a negociar la aceptación por el porte ilegal de armas, lo hizo porque la pena era muy alta y el acuerdo es por una pena de doce (12) años. Solicitó se le rebaje la mitad por la aceptación de cargos y colaboración con la justicia, quedando la pena en seis (6) años, e igualmente, que le otorguen la prisión domiciliaria por su estado de salud. 4.

La solicitud de pruebas que ha hecho no ha sido atendida por la juez de control de garantías, ni por la juez de conocimiento, lo cual es un incumplimiento de sus deberes judiciales, por acción y omisión. Adicionalmente, refirió el llamado de atención que ha hecho la actual funcionaria judicial a la Fiscalía ante irregularidades en el trámite para llevar a cabo la audiencia de aceptación de cargos.

CONSIDERACIONES 1. Competencia El suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación formulada contra la decisión emitida el 10 de septiembre del año en curso, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006. 2. Naturaleza del habeas corpus El habeas corpus tiene la doble condición de derecho fundamental y de acción constitucional, según se desprende del artículo 30 de la Constitución Política, además es de aplicación inmediata, como expresamente lo precisa el artículo 85 ibidem, lo que implica que « no requiere de desarrollo legal ni de otro acto para efectos de su aplicación y garantía »[footnoteRef:1]. [1: CC T-724 de 2006 y C-038 de 2018.] La Ley 1095 de 2006 establece que mediante la acción de habeas corpus se tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella, ya sea con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

En consecuencia, resultará procedente cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: «(i) Siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (ir) Mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (iii) Cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(iv) Si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. »[footnoteRef:2]. [2: CC C-260 de 1999 y C-1056 de 2004.] La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para: (i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) remplazar los recursos ordinarios establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[footnoteRef:3]. [3: CSJ, AHP 11 sep. 2013, rad. 42220;

AHP 4860-2014, rad. 4860; AHP-2020 rad. 57910 y AHP1792-2020, rad. 57908 -entre otras-.] De lo anterior se desprende que, a partir del momento en que se impone una medida de aseguramiento en un proceso penal, como ocurre en el presente asunto, todas las solicitudes que tengan relación con la libertad deben elevarse al interior de esa actuación, ya que, se reitera, la acción constitucional no está llamada a sustituir ni invadir las competencias del juez natural al que le corresponde el conocimiento del trámite.

Solo de manera excepcional, como ya se indicó, puede utilizarse residualmente a los mecanismos de impugnación, cuando la decisión judicial que interfiere con el derecho a la libertad personal tiene las características de una vía de hecho. Esto es, si concurren las variables para configurar alguna de las causales genéricas que harían viable la acción de tutela en contra de este tipo de decisiones[footnoteRef:4]. [4: Cfr. CSJ AHP, 26 Jun 2008, rad. 30066, CSJ AHP, 08 Oct 2010, Rad. 35124 y CSJ AHP1792 – 2020, rad. 57908 -entre otras-.] 3.

Caso concreto 3.1. El artículo 28 de la Constitución Política establece que toda persona es libre. Y agrega que nadie podrá ser detenido sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, salvo que la privación de la libertad obedezca a una captura en situación de flagrancia. En este asunto, según fue descrito por las autoridades judiciales competentes en el curso de la acción, Jorge Enrique Navas Hernández fue capturado en situación de flagrancia el 12 de febrero de 2020.

Luego se adelantó el procedimiento del artículo 302 de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la legalización de su aprehensión, requisito que se cumplió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaduas – Cundinamarca, 13 de febrero siguiente. En la misma fecha, fue sujeto de imputación de cargos, en los términos del artículo 286 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas agravado, en concurso con simulación de investidura o cargo y uso de documento falso, cargos que el imputado no aceptó. A instancias de la fiscalía, que pidió la imposición de medida de aseguramiento en los términos del artículo 306 ibidem, la funcionaria judicial cobijó a Navas Hernández con medida de reclusión en establecimiento carcelario, tras concluir que se reunían los requisitos enlistados en el artículo 308 de la norma en mención. Dicha medida no fue objeto de recursos.

Posteriormente, fue radicado escrito de acusación. El 2 de junio de 2020, fue asignado por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho que ha programado varias veces la audiencia de formulación de acusación, sin que se haya llevado a cabo por motivos atribuidos tanto a la Fiscalía como a la defensa. De este recuento fáctico procesal se desprende que la privación de la libertad del procesado tuvo origen en un procedimiento ajustado a la ley, según las circunstancias en que presuntamente ocurrió la conducta punible, y no se advierte la existencia de algún tipo de irregularidad o vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional. 3.2.

En cuanto al tiempo que ha estado privado de la libertad, considerado por el accionante como excesivo, el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 establece que las medidas de aseguramiento tendrán vigencia durante toda la actuación. Por su parte, el parágrafo primero del artículo 307 ibidem refiere que no podrán exceder de un (1) año, prorrogable por el mismo tiempo cuando el proceso se adelanta ante la justicia penal especializada.

Y los numerales 4 y 5 del citado artículo 317, precisan que la libertad del imputado o acusado solo procederá: «4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.» La discusión sobre el cumplimiento de estos términos legales, corresponde adelantarse, como acertadamente lo consideró el a quo, ante el juez competente, que para el caso de la revocatoria de la medida de aseguramiento es un juez de control de garantías, según lo dispone expresamente el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal.

No es del resorte del juez de habeas corpus, porque ello implicaría sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, y esta vía no está prevista para desplazar al funcionario judicial competente. 3.3. El accionante cuestiona la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaduas -Cundinamarca, el 13 de febrero de 2020, mediante la cual impartió legalidad a su captura.

Para el efecto, alude a las circunstancias en que se adelantó el procedimiento, en el marco de una argumentación ajena por completo a esta acción, en cuanto solo se orienta a rebatir la decisión adoptada por el juez natural. 3.4. En cuanto a la imposición de la medida de aseguramiento, alude a la existencia de una eventual incompatibilidad de la detención intramural con su estado de salud, situación que debió discutirse en su momento ante la autoridad judicial de control de garantías, o replantearse ante un juez de la misma categoría por vía de sustitución de la medida, si considera que tiene derecho a ella. 3.5.

El accionante y las autoridades vinculadas aludieron a la existencia de dos (2) acciones de tutela, donde el procesado alegó presuntas vulneraciones a sus derechos fundamentales a su salud y vida, con ocasión a la reclusión intramural y las circunstancias de salubridad del centro de reclusión como consecuencia del COVID-19, y que fueron negadas.

Sobre el particular, dígase que no es el juez de habeas corpus el llamado a rendir un examen adicional o diverso de estos cuestionamientos, a manera de instancia adicional, según fue descrito en su momento, más cuando no se advierte irregularidad en la orden de privación de la libertad o de su prolongación en el tiempo. 3.6. El accionante alude también al trámite de un eventual preacuerdo con la Fiscalía y presenta solicitudes referidas a la pena a imponer y beneficios por colaboración con la justicia, al tiempo que califica el proceso adelantado en su contra de «falso positivo» y cuestiona los trámites adelantados por la Fiscalía y las autoridades judiciales competentes.

Todos estos asuntos son igualmente extraños a las funciones del juez constitucional de habeas corpus. Su discusión debe darse ante las autoridades ordinarias, pues esta acción, como ya sea indicó, se orienta de manera excepcional y privativa hacia a la protección de la libertad personal, porque restringe o se prolonga ilegalmente. 3.7. Teniendo en cuenta, entonces, que Jorge Enrique Navas Hernández se encuentra privado de la libertad legalmente, en virtud de una orden de autoridad judicial competente, y que la acción de habeas corpus no está diseñada para discutir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales competentes en el marco de sus funciones, se confirmará la decisión impugnada.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó por improcedente la acción de habeas corpus interpuesta por JORGE ENRIQUE NAVAS HERNÁNDEZ.

SEGUNDO. Contra esta decisión no proceden recursos.

TERCERO. Devuélvase la actuación al despacho de origen. Notifíquese, y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15