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AHP2295-2016(47925)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1095 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas corpus 47925 Jesús María Cardona Henao. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado AHP2295-2016 Radicación 47925 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO: Se decide la impugnación interpuesta contra la providencia del 7 de abril último, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de hábeas corpus invocada a través de apoderado por el ciudadano JESÚS MARÍA CARDONA HENAO.

HECHOS: Según se desprende del trámite, el 31 de agosto de 1997 un Juzgado Regional de Medellín condenó a Mauricio Evelio Cardona Henao a la pena principal de 25 años y 12 meses de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas. Por vía de apelación, el extinto Tribunal Nacional confirmó el fallo condenatorio en decisión del 6 de febrero de 1998.

Mediante fallo del 6 de febrero de 2002, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segundo grado. El 23 de enero de 2012, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín corrigió la sentencia para precisar que el condenado corresponde a JESÚS MARÍA CARDONA HENAO, no así el ciudadano erróneamente mencionado en su momento.

Mediante auto del 8 de marzo de 2016, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín redosificó la pena impuesta a CARDONA HENAO para fijarla en 18 años y 8 meses de prisión. Igualmente, no accedió a declarar la extinción de la sanción penal por prescripción, por no haber transcurrido el término necesario para ello.

Esta última decisión fue objeto de apelación, cuyo recurso no ha sido aún resuelto. En desarrollo de la orden de captura librada oportunamente, el 31 de marzo de 2016 se concretó la privación de la libertad del sentenciado. Según el apoderado del actor, CARDONA HENAO fue privado ilegalmente de la libertad porque la pena de prisión que se le impuso se encuentra prescrita, en cuanto la ejecutoria de la respectiva sentencia se produjo en el año de 1997.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Con auto del 6 de abril anterior, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción, corrió el respectivo traslado al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y realizó diligencia de inspección judicial al proceso 05001-31-07002-1999-00200. La primera instancia negó el hábeas corpus.

Expuso que el sustento fáctico de la demanda no se encuadra dentro de ninguna de las hipótesis que habilitan la protección constitucional, dado que la privación de la libertad fue legítima y obedece a la ejecución de una sentencia condenatoria que no ha prescrito. Así mismo, advirtió que los argumentos del actor sobre la forma como deben contabilizarse los términos prescriptivos, con el objetivo de dejar sin efecto la decisión emitida el 8 de marzo de la presente anualidad, deben ser objeto de discusión al interior del proceso penal, máxime cuando el recurso de apelación interpuesto con la providencia mediante la cual no se accedió a la prescripción de la pena se encuentra pendiente de decisión. El representante judicial impugnó la decisión. Reiteró lo expuesto en la solicitud de hábeas corpus.

Adicionalmente, señaló que sus apreciaciones frente a la prescripción de la pena corresponden a una interpretación ligada con la realidad y no buscan enmascarar o engañar la real situación jurídica del condenado. 2. Acorde con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, la acción de hábeas corpus procede en dos situaciones; en primer lugar, cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales o legales y, en segundo término, cuando ésta se prolonga ilegalmente.

En el presente asunto, sin dificultad se descarta la primera de dichas hipótesis, por cuanto la privación de la libertad del accionante tiene como fundamento la orden de captura librada para hacer efectiva la sentencia condenatoria proferida en su contra. Tampoco se advierte que la privación de la libertad de JESÚS MARÍA CARDONA HENAO se esté prolongando ilegalmente.

Como quedó visto anteriormente, al prenombrado se le condenó, en definitiva, a 18 años y 8 meses de prisión, cuya sentencia cobró ejecutoria el 6 de febrero de 2002, fecha en que se surtió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la de segundo grado. Conforme se reseñó en la inspección judicial practicada durante el curso de la presente actuación, en el trámite del proceso penal seguido en contra de CARDONA HENAO estuvo éste privado de la libertad del 11 de julio de 1995 hasta el 8 de julio de 1996, esto es, 362 días, siendo capturado nuevamente el 31 de marzo de 2016.

De acuerdo con el artículo 89 del Código Penal, la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en la que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Según lo dispone el artículo 90 del mismo estatuto punitivo, “el término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma”.

Pues bien, no obstante que el actor no ha agotado en su totalidad los medios de defensa a su disposición para cuestionar la providencia del 8 de marzo del cursante, pues aun cuando interpuso el recurso de apelación, el mismo no ha sido objeto de decisión, siendo del caso tener en cuenta que esta acción constitucional no se instituyó para desplazar las competencias del juez ordinario, resulta evidente concluir en este evento que, de una parte, cuando al sentenciado se le capturó en orden a hacerle efectiva la condena le faltaban 17 años, 8 meses y 1 día para descontar la sanción y, de la otra, que desde cuando se produjo la ejecutoria de la sentencia hasta el momento de su nueva aprehensión transcurrieron apenas 14 años, 1 mes y 25 días.

Quiere decir lo anterior que el término de prescripción se interrumpió mucho antes de cumplirse el lapso faltante para satisfacer la pena impuesta a CARDONA HENAO. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

CONFIRMAR la providencia objeto de impugnación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 5