47435(25-01-16) Moaref Z -t4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AHP228-2016 Radicación n° 47435 Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016) VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 16 de diciembre de 2015, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo de hábeas corpus, solicitado por el procesado CAMILO EDUARDO PORTELA SOLANO. HÁBEAS CORPUS 47435 SEGUNDA INSTANCIA CAMILO EDUARDO PORTELA SOLANO ANTECEDENTES 1.- El día 29 abril de 2015, ante el Juez 5° Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, la delegada de la Fiscalía de esa ciudad formuló imputación en contra de CAMILO EDUARDO PORTELA SOLANO por los delitos de Acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado, Acceso carnal abusivo en menor de catorce años agravado, Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado y Pornografía infantil, en concurso de conductas punibles.
En la misma oportunidad, se impuso en contra del imputado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2.- El día 27 de julio de 2015, ante el Centro de Servicios Judiciales de Ibagué, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en contra de CAMILO EDUARDO PORTELA SOLANO, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad. 3.- Según se extrae del acta de inspección judicial llevada a cabo por el Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, el 28 de julio de 2015, el defensor del acusado presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, siendo negada por el Juez 2° Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, en audiencia celebrada el 4 de septiembre de ese ario.
Decisión apelada y confirmada por el Juez 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad el 14 de noviembre siguiente. HÁBEAS CORPUS 47435 SEGUNDA INSTANCIA CAMILO EDUARDO PORTELA SOLANO 4.- El mismo procesado, el 16 de diciembre de 2015, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, presentó acción de habeas corpus, demandando el restablecimiento de su libertad personal, la misma que entiende conculcada porque transcurrieron 88 días entre la fecha de formulación de imputación y la de presentación del escrito de acusación, aduciendo, además, que le fue quebrantado el debido proceso cuando en control de garantías le fue negado el impetrado derecho a la libertad. 6.- Como quiera que el Tribunal negó el amparo constitucional demandado, el procesado interpuso el recurso de apelación en contra de esa decisión. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En el auto impugnado, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el hábeas corpus invocado por el imputado CAMILO EDUARDO PORTELA SOLANO, luego de establecer la inexistencia de irregularidades en el curso del proceso, puntualizando que la restricción de su libertad es legal y no se ha prolongado ilícitamente.
Argumenta, con el respaldo de precedentes judiciales emitidos por esta Corporación, que el reclamo efectuado resulta improcedente, en primer lugar, porque el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de decisión que no resulta ostensiblemente ilegal o arbitraria, proferida HÁBEAS CORPUS 47435 SEGUNDA INSTANCIA CAMILO EDUARDO PORTELA SOLANO válidamente por autoridad judicial competente, y, en segundo lugar, porque la circunstancia fáctica planteada en que se edifica la solicitud de libertad fue superada el 27 de julio de 2015, cuando la Fiscalía radicó el escrito de acusación, por lo que ninguna consecuencia deviene de los términos previstos en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1760 de 2015, pues la situación procesal se encuentra consolidada y se presenta una carencia actual de objeto.
Por lo anterior, estima que no es cierto que en el presente caso resulte procedente ordenar la libertad provisional del acusado PORTELA SOLANO por la presentación tardía del escrito de acusación, como quiera que el evento fue superado con anterioridad al ejercicio de la presente acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN El acusado, en el escrito mediante el cual sustenta el recurso de apelación interpuesto, insiste en que se encontraban vencidos los términos para el momento en que fue radicado el escrito de acusación, calificado como equivocado el criterio empleado por el Tribunal para declarar improcedente la acción constitucional, pues desconoció que el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 fue derogado por el artículo 40 de la Ley 1760 de 2015.
De igual manera, aduce que en este caso se llevó a cabo la solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el t:117 HÁBEAS CORPUS 47435 SEGUNDA INSTANCIA CAMILO EDUARDO PORTELA SOLANO funcionario competente y se agotaron los recursos legales correspondientes. Concluye reiterando que es procedente su libertad porque la prolongación de su privación resulta ilegal, por lo que reclama que se revoque la decisión emitida por el Tribunal.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1.- En primer lugar, cabe precisar que la suscrita Magistrada es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 16 de diciembre de 2015, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por el procesado CAMILO EDUARDO PORTELA SOLANO, según así lo dispone el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006. 2.- El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional corno un derecho intangible y de aplicación inmediata por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8° y 9°), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9°), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7°), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre HÁBEAS CORPUS 47435 SEGUNDA INSTANCIA CAMILO EDUARDO PORTELA SOLANO (artículo XXV), la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad. 3.- En este sentido, la acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgadós a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial. 4.- Es claro que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 5.- Igualmente, se recuerda que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro -(4 HABEAS CORPUS 47435 SEGUNDA INSTANCIA CAMILO EDUARDO PORTELA SOLANO del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de hábeas corpus, cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso.
Por tanto, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, se deben elevar al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, a menos que, valga reiterarlo, se esté frente a una vía de hecho. 6.- En el presente asunto, de acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que el amparo solicitado resulta improcedente, por las siguientes razones: La detención que actualmente cumple CAMILO EDUARDO PORTELA SOLANO, se produjo en virtud de la medida de aseguramiento impuesta el día 29 abril de 2015, por el Juez 5° Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, dentro del marco de los requisitos definidos en el artículo 306 y ss. de la Ley 906 de 2004.
Posteriormente, con fundamento en lo previsto en el artículo 317 ibídem, el señor defensor del procesado elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos, rechazada por el Juez 2° Penal Municipal con función de control HÁBEAS CORPUS 47435 SEGUNDA INSTANCIA CAMILO EDUARDO PORTELA SOLANO garantías de Ibagué, el 4 de septiembre de 2015, decisión apelada y confirmada por el Juez 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 14 de noviembre de ese año. Decisiones de primera y segunda instancia que están lejos de poder ser consideradas como arbitrarias o caprichosas, pues se impartieron en uso de las facultades que la ley les otorga y en estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma.
Valga decir, fueron emitidas por las autoridades judiciales que actuaron con competencia para proferir dichas determinaciones, señalando las razones fácticas y legales que condujeron a sustentar su posición. El desacuerdo al que se contrae la argumentación del impugnante estriba en que, según su entender, es procedente la libertad por el hecho de haberse presentado el escrito de acusación el día 27 de julio de 2015, cuando los 60 días de que trata en numeral 4 del artículo 4° de la Ley 1760 de 2015, que modificó el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, ya habían transcurrido.
Sin embargo, el argumento presentado por el procesado carece de entidad para ser acogido por esta Sala, entendiéndose que son válidos los motivos que fueron consignados por el Tribunal en el auto apelado, los que se refieren básicamente a que una vez presentado el escrito de acusación decae la afectación al derecho a la libertad personal, en tanto si alguna irregularidad se presentó en el HÁBEAS CORPUS 47435 SEGUNDA INSTANCIA CAMILO EDUARDO PORTELA SOLANO procedimiento por la demora en su aducción, ella fue contrarrestada por el acusador cuando lo allegó ante el juez de conocimiento.
Ciertamente, bajo el entendido que con la acción constitucional• de habeas corpus se pretende el restablecimiento de la libertad frente a un hecho ilegal actual que como tal demanda inmediatez, característica que se desprende de sus efectos correctivo y reparador, la superación de la situación reclamada como presupuesto fáctico para la libertad provisional, impide la prosperidad de la acción incoada en favor del procesado.
En este sentido se ha pronunciado esta Corporación: «Cabe destacar que lo que se discute con la acción de habeas corpus no es la legalidad de las decisiones por medio de las cuales se negó la libertad provisional como lo pretende el representante de la sociedad, sino la verificación de una prolongación ilegal de privación de libertad que deba ser reivindicada por el juez constitucional con la orden perentoria de libertad.
En razón de lo anterior resulta forzoso concluir que tanto el paso del tiempo COMO la superación de la situación que aparentemente constituía presupuesto de hecho para la libertad provisional, conspiraron'contra la prosperidad de la impugnación que ahora se resuelve, ra7ón por la cual la providencia apelada será confirmada. I CSJ AHP, 19 ene. 2010, Rad. 33378.
En el mismo sentido, CSJ AHP 459- 2014,7 feb. 2014, Rad. 43192; CSJ AHP 486-2014, 11 feb. 2014, Rad. 43198; CSJ AHP 5955-2015, 9 oct. 2015, Rad. 46942., HÁBEAS CORPUS 47435 SEGUNDA INSTANCIA CAMILO EDUARDO PORTELA SOLANO En suma, la causal invocada no produce efectos automáticos, siendo necesario que la parte afectada demuestre, dentro de un sentido de inmediatez y actualidad, la afectación del derecho conculcado, traducido ello en que su viabilidad se produce cuando vencido el término no se ha presentado el escrito de acusación. De manera que su impetración cuando el acto procesal condicionante se ha cumplido, esto es, cuando el acusador ha presentado el respectivo escrito de acusación, torna en irrelevante la solicitud de liberación, por cuanto para entonces ya ha cesado la afectación a la libertad personal, atendiendo a que la situación irregular sólo puede ser verificada ante la presencia actual de un estadio procesal perfectamente delimitado entre formulación de imputación y presentación del escrito de acusación. Así las cosas, le asiste razón a la Sala de primera instancia cuando fundamenta, para declarar que no prospera la acción pública invocada, que el presupuesto fáctico alegado constituye un hecho superado.
Por lo tanto, siendo absolutamente claro que la privación de la libertad de CAMILO EDUARDO PORTELA SOLANO no se ha prolongado de manera ilegal, es suficiente lo dicho para impartir, como se hará, confirmación a la providencia mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, negó la acción de hábeas corpus objeto de examen. "Ti 11 HÁBEAS CORPUS 47435 SEGUNDA INSTANCIA CAMILO EDUARDO PORTELA SOLANO En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Confirmar el auto del 16 de diciembre de 2015, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el hábeas corpus invocado por CAMILO EDUARDO PORTELA SOLANO, en nombre propio, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
PATRICIA-SALAZAR CUÉLL Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Vs, 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012