Micelio
AHP2275-2023(64460)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

CUI 19 001 22 04000 2023 00280 01 Habeas Corpus n.° 64460 Gerardo Castro Riascos FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AHP2275-2023 Habeas Corpus No. 64460 Bogotá D. C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS El Despacho se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el abogado Ángel Leonardo Manrique Afanador, quien actúa en nombre de Gerardo Castro Riascos, en contra de la providencia del 4 de agosto del año en curso, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó la acción de habeas corpus presentada contra el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de Guapi (Cauca), trámite al cual se vincularon la Fiscalía Primera Seccional de igual localidad, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán Jesús Alberto Gómez Gómez y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario [EPMSC] de Buenaventura (Valle del Cauca).

II.

ANTECEDENTES Así fueron referidos en la decisión que se examina[footnoteRef:1]: [1: Cfr. Folios 2 a 5 del Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado 046 FALLO -ProvidenciaHabeasCorpusGerardoRiascos] 1. El señor GERARDO CASTRO RIASCOS presentó la solicitud de Acción Pública de HÁBEAS CORPUS de la referencia, exponiendo la ocurrencia de los siguientes hechos, que se condensan del extenso escrito contentivo de aquella, así: fue capturado el 8 de septiembre de 2.022, por los delitos DEL HOMICIDIO Y DE LA FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, fecha en que se legalizó su captura, se le formuló imputación por tales delitos e impuso medida de aseguramiento por el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE GUAPI CAUCA, con funciones de control de garantías.

El 8 de noviembre de 2.022 se presentó escrito de acusación por el FISCAL 01 SECCIONAL DE GUAPI CAUCA. El 12 de diciembre siguiente, se dio inició a la audiencia de formulación de acusación ante el señor JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO GUAPI CAUCA, con funciones de conocimiento. Dentro de esa audiencia, la defensa solicitó una corrección al señor Fiscal, en torno a aspectos de aquel escrito, y ante su negativa, solicitó la nulidad de aquel Escrito, la cual le fue negada por el juzgador, determinación que fue objeto del recurso de apelación por la defensa, siendo concedido el mismo, para ante [el] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN – sala decisión penal, sin que hasta la fecha se haya decidido la impugnación. Agregó el accionante, que la nulidad deprecada, “jamás fue calificada de desproporcionada, improcedente o rechazada”, por el juzgador, como tampoco la sustentación, ni se observó por parte del mismo, como director del proceso o en ejercicio de los poderes correccionales, acciones tales como disciplinarias o compulsa de copias.

Precisó el actor, que desde el 8 de noviembre de 2022, hasta la fecha, han transcurrido más de 120 días, sin que se haya iniciado la audiencia de inicio del juicio oral, razón por la cual solicitó audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, conforme lo dispuesto en el artículo 317 numeral 5º de la ley 906 de 2004, la cual se llevó a cabo el 9 de mayo de 2.023, por la JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE GUAPI, CAUCA, quien negó la citada libertad, indicando que el “término que ha corrido es por maniobra dilatoria de la defensa que presentó recurso de apelación contra la decisión que niega la nulidad procesal formulada en sede de audiencia de formulación de acusación ante el juez de conocimiento”, con lo cual estima el accionante que la juez de primera instancia, vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, el debido proceso, defensa, contradicción, dignidad humana, igualdad de armas, impugnación y doble instancia, “pues calificó dilatorio y mañoso el recurso de apelación presentado ante el juez de conocimiento dentro del proceso principal”.

Frente a dicha decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación, siendo conocida la impugnación, por el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO de GUAPI CAUCA, con funciones de control de garantías, quien en segunda instancia confirmó aquella decisión, el 19 mayo de 2023, aclarando el actor, que este juez, es el mismo JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUAPI CAUCA, con funciones de conocimiento que lleva el proceso principal, quien conoció del escrito de acusación, resolvió la solicitud inicial de nulidad, y concedió el recurso de apelación ante la mencionada Corporación, el 12 de diciembre de 2.022.

Adicionó el accionante, que ya “se agotaron los mecanismos ordinarios y los recursos dentro del proceso, por esa razón se acude al juez por medio de la presente acción”, reiterando que a la fecha, desde la presentación del recurso de apelación, el 12 de diciembre de 2.022, este Tribunal no se ha pronunciado. Luego de relacionar los fundamentos de derecho, en los que sostuvo afirmar la acción extraordinaria, concretamente, “la Ley 1095 de 2006 y los Artículos 28, 29, 30 y 85 de la Constitución política de 1991, Convención Americana de Derechos Humanos artículos 6 y 7, Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y el derecho a la libertad y demás normas pertinentes”, solicita al juez constitucional “se sirva fallar favorablemente la presente acción de HÁBEAS CORPUS, por las razones ya fundadas y en consecuencia ordene la libertad inmediata del imputado GERARDO CASTRO RIASCOS.

En consecuencia, sírvase REVOCAR la decisión adoptada por la JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE GUAPI CAUCA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS adoptada el 9 de mayo de 2023, así como la providencia de segunda instancia proferida por el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUAPI CAUCA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS, de fecha 19 de mayo de 2023; por hallarlas contrarias a la ley y a la Constitución Política de 1991, especialmente al artículo 29 constitucional” [mayúscula sostenida original del texto].

III. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante decisión del 4 de agosto pasado, el a quo, luego de analizar la naturaleza de la acción de habeas corpus, precisó que el amparo no tenía cabida en este asunto, por cuanto no concurría alguna de las hipótesis previstas normativamente para su procedencia. Lo anterior, debido a que la privación de la libertad de Gerardo Castro Riascos responde al cumplimiento de una medida de aseguramiento impuesta en un proceso que se adelanta en su contra por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, la cual se hizo efectiva el 15 de marzo de 2023 y desde esa fecha hasta la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos (9 de mayo de 2023), no había transcurrido el término previsto en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

IV. LA IMPUGNACIÓN El profesional del derecho que actúa en nombre de Gerardo Castro Riascos disiente de la anterior determinación y expone que la citada norma procesal contempla la causal de libertad por vencimiento de términos cuando contabilizados «120 días continuos» desde la presentación del escrito de acusación, no se hubiere «realizado o iniciado el juicio oral, y desde ese día 8 de noviembre de 2022, a hoy van corridos 270 días de los cuales 143 días son por cuenta de este proceso pero no se ha dado inicio al juicio oral, precisamente desde 15 de marzo de 2023 a 8 de agosto de 2023».

Así, considera «que el despacho pretermite los términos del artículo 317 numeral 5 de la ley 906 del 2004», razón por la cual solicita la revocatoria de la decisión impugnada. V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:2], este Despacho es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 4 de agosto de 2023, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, negó el mecanismo de amparo de la libertad promovido a favor de Gerardo Castro Riascos. [2: Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. ] 5.2 Del factor territorial de competencia en habeas corpus y su incidencia en el caso concreto 5.2.1 El artículo 30 de la Constitución Política prevé que la acción de habeas corpus puede invocarse «ante cualquier autoridad judicial».

Por su parte, la Ley 1095 de 2006, reglamentaria de ese mandato superior, en su artículo 2° numeral 1°, preceptúa: «son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público». Y el artículo 3° numeral 1° ejusdem reitera que quien estuviere ilegalmente privado de su libertad, tiene derecho a presentarla «ante cualquier autoridad judicial competente».

Frente a este último enunciado normativo, no puede desconocerse, sin embargo, el precedente jurisprudencial constitucional modulador, que regula la manera de determinar la autoridad judicial que ha de conocer y decidir la mencionada acción pública. Al efectuar el control previo de la citada ley estatutaria, la Corte Constitucional, en sentencia CC C–187–2006, precisó que tratándose de la competencia para conocer de la acción de habeas corpus en primera instancia, resulta imperativo tener en cuenta el factor territorial, en virtud del cual debe conocer de la solicitud de libertad la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, entendidos éstos como el territorio donde la persona se encuentre privada de la libertad.

Las consideraciones del Tribunal Constitucional fueron las siguientes: 8.3.1. Numeral 1º. del artículo 3º. El texto de este numeral se aviene a lo establecido en el artículo 30 superior, en cuanto reitera que la petición se deberá presentar ante cualquier autoridad judicial, e igualmente no contraría la Constitución [que] se haya previsto que ante la autoridad judicial competente(…) Son competentes para conocer del hábeas corpus las autoridades mencionadas en esta providencia, a lo cual se ha de agregar el factor territorial, en virtud del cual conocerá de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos (…).

La Corte considera propio de esta acción que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión, de entrevistar a las autoridades que hayan conocido del caso, de inspeccionar la documentación pertinente y de practicar in situ las demás diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos.

Por estas razones, será competente la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad [negrilla fuera de texto]. En sentencia CSJ SP1142–2019, 27 mar. 2019, rad. 52804[footnoteRef:3], la Sala de Casación Penal explicó que: [3: En el mismo sentido, véase la sentencia CSJ SP4896–2018, 7 nov. 2018, rad. 53606.] Este precedente… no constituye un criterio auxiliar sino un parámetro obligatorio de interpretación, oponible a todas las autoridades.

Se recuerda que la jurisprudencia constitucional tiene carácter vinculante y cuenta con efectos erga omnes[footnoteRef:4]. Además, que al tratarse de una sentencia de constitucionalidad modulativa[footnoteRef:5], la interpretación determinada por el Alto Tribunal Constitucional se integra a la disposición examinada y complementa su alcance.

Por ende, su comprensión y aplicación no puede escapar de esos precisos términos, tal y como lo determinó esta Sala en anterior pronunciamiento: [4: [cita inserta en el texto transcrito] Corte Constitucional. Sentencia C–621–15.] [5: [cita inserta en el texto transcrito] Corte Constitucional. Sentencia C–506–01.] (…) la Corte Constitucional, en sentencia C – 187 de 2006, indicó que la competencia para tramitar y decidir la acción de hábeas corpus corresponde a «la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad»; precisión que no constituye una simple opinión autorizada o guía interpretativa, sino que, tratándose de un razonamiento determinante para la declaración de exequibilidad de la norma examinada (Ley 1095 de 2006), se incorpora a su tenor y vincula a todos los operadores jurídicos.

(Negrilla ajena al texto original). (CSJ SP, 16 may. 2018, rad. 52545) [negrilla original del texto]. 5.2.2 Bajo las anteriores premisas, es incuestionable que en este asunto la autoridad judicial territorialmente competente para conocer de la acción de habeas corpus sólo podía ser aquella que tuviera jurisdicción en el lugar donde se halla privado de la libertad Gerardo Castro Riascos, situación que se verifica en la ciudad de Buenaventura, según se manifestó en el escrito de amparo y se corroboró en la respuesta dada en tal sentido por el EPMSC de esa localidad[footnoteRef:6]. [6: Cfr. A.D. denominado 034RespuestaCárcelBuenaventura.] Como la primera instancia desconoció ese factor de competencia, la consecuencia necesaria ha de ser la invalidez de lo actuado para que, en su lugar, las diligencias sean remitidas al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, entendiendo por demás que las pruebas practicadas se excluyen de dicha afectación ( Cfr. CSJ AHP, 20 en. 2010, rad. 33377;

CSJ STP2146–2018, 15 feb. 2018, rad. 96586; CSJ AHP2689, 1° jul. 2021, rad. 59795). En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, dentro de la acción de habeas corpus ejercida a favor de Gerardo Castro Riascos. Las pruebas practicadas quedan a salvo de esa afectación.

SEGUNDO: En consecuencia y dado el factor territorial de competencia, remitir las diligencias al Tribunal Superior de Buga a fin de que el magistrado a quien le sean asignadas por reparto rehaga la actuación.

TERCERO: Infórmese de lo anterior al despacho de origen, a Gerardo Castro Riascos y al profesional del derecho que actúa en su nombre.

CUARTO: Advertir que contra esta decisión no proceden recursos. Cúmplase, FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7 9 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente A H P 2275 - 2023 Habeas Corpus No. 6 4 460 Bogotá D. C., nueve ( 09 ) de agosto de dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS El Despacho se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el abogado Á NGEL L EONARDO M ANRIQUE A FANADOR, quien actúa en nombre de G ERARDO C ASTRO R IASCOS, en contra de la providencia del 4 de agosto del año en curso, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AHP2275-2023 Habeas Corpus No. 64460 Bogotá D. C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS El Despacho se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el abogado ÁNGEL LEONARDO MANRIQUE AFANADOR, quien actúa en nombre de GERARDO CASTRO RIASCOS, en contra de la providencia del 4 de agosto del año en curso, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal