República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus Radicación 47.927 Impugnación Oscar Armando Ávila y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AHP2275-2016 Radicación No.: 47.927 Bogotá D. C, dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016) VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto mediante el cual, el 9 de abril del presente año, una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus invocado por el defensor de los procesados OSCAR ARMANDO ÁVILA, CRISTIAN STIC BOLÍVAR MARTÍNEZ Y CÉSAR STEVEN SILVA BOLÍVAR.
ANTECEDENTES 1. En la actualidad se adelanta proceso penal contra los mencionados por la presunta comisión de los delitos de extorsión y concierto para delinquir, ambos agravados. 2. El 27 de abril de 2015, la fiscalía radicó escrito de acusación por las conductas referidas. La audiencia de formulación de cargos se llevó a cabo ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 5 de junio de ese año. 3.
Tras varios aplazamientos, la diligencia preparatoria se adelantó el 18 de diciembre de 2015. Igual sucedió con la diligencia de juicio oral, que se programó para el 14 de abril del presente año. 4. Los defensores de los procesados OSCAR ARMANDO ÁVILA, CRISTIAN STIC BOLÍVAR MARTÍNEZ, CÉSAR STEVEN SILVA BOLÍVAR, Edison Fabián Vela Cabuya, Wilmar Alexander Cubillos Plazas y Jaime Andrés Jiménez Arévalo acudieron a los jueces con función de control de garantías para que se decretara en su favor, la libertad por vencimiento del término previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que a la fecha de la solicitud, no se había dado inicio al juicio oral.
La audiencia se fijó para el viernes 1º de abril de este año a las 4:20 de la tarde ante el Juzgado Veinte Penal Municipal de esa especialidad con sede en Bogotá. Allí acudieron los 7 acusados con sus defensores. Previo a instalar la diligencia, la juez les advirtió a los abogados, que su horario de labores era hasta las 5 de la tarde, por lo que, en caso de no culminar la diligencia antes de finalizada la jornada laboral, la continuaría el lunes 4 de abril siguiente.
Inconformes con la afirmación de la funcionaria, OSCAR ARMANDO ÁVILA, CRISTIAN STIC BOLÍVAR MARTÍNEZ, CÉSAR STEVEN SILVA BOLÍVAR y sus apoderados se retiraron del recinto. La diligencia siguió su curso con los demás procesados, trámite dentro del cual negó la libertad por vencimiento de términos. Uno de los defensores instauró el recurso de reposición contra esa determinación. Por solicitud elevada por el impugnante para sustentar el mecanismo horizontal, se aplazó la diligencia para el 4 de abril siguiente.
Agotado el trámite, la citada funcionaria repuso su decisión inicial, y decretó la libertad por vencimiento de términos en favor de Vela Cabuya, Cubillos Plazas y Jiménez Arévalo. 5. Acude ahora el defensor de OSCAR ARMANDO ÁVILA, CRISTIAN STIC BOLÍVAR MARTÍNEZ, CÉSAR STEVEN SILVA BOLÍVAR a la extraordinaria acción constitucional de hábeas corpus.
Explica que agotada la audiencia, la juez remitió el expediente al centro de servicios judiciales de Bogotá, donde no se ha repartido de nuevo, ni se ha asignado fecha para la realización de la audiencia de libertad que formularon, proceder que contraría lo previsto en los artículos 156, 159 y 160 de la Ley 906 de 2004. Es procedente en su caso la libertad por vencimiento del término previsto para dar inicio al juicio oral, pues ya se superó el plazo establecido en la norma procedimental, lo que derivó en que se accediera a la excarcelación de los demás procesados, dentro del mismo trámite, en la irregular audiencia que adelantó la Juez 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Por tal razón, solicitó en esta excepcional sede, que se conceda la libertad a sus defendidos.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Señaló la magistrada ponente del Tribunal Superior de Bogotá, que la acción constitucional de hábeas corpus no puede desconocer los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso penal, ni el juez extraordinario puede sustituir los cauces ordinarios para obtener la libertad por vencimiento de términos. En este caso, si bien el defensor de los procesados intentó agotar la vía correspondiente, fue «la actitud de la Juez 20 Penal Municipal de Control de Garantías, que prácticamente, indujo una situación que incidió en el derecho de los aludidos procesados a acceder a la audiencia de solicitud de libertad».
Por tal razón, tras resaltar las irregularidades cometidas por esa funcionaria, dispuso compulsar copias en su contra ante las autoridades disciplinarias y además, ordenar al juez coordinador del centro de servicios judiciales que «programe y asigne a un juez de control de garantías la referida audiencia». Pero como por razón de la orden impartida al aludido juez coordinador no se había agotado aún el mecanismo de defensa al interior del proceso penal, declaró improcedente el amparo de hábeas corpus invocado.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el defensor de OSCAR ARMANDO ÁVILA, CRISTIAN STIC BOLÍVAR MARTÍNEZ y CÉSAR STEVEN SILVA BOLÍVAR. No comparte las afirmaciones del a quo porque ha intentado, en dos oportunidades, que se lleve a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos. La primera vez no se realizó porque los procesados no fueron trasladados del centro carcelario.
La segunda, por las irregularidades cometidas por la Juez Veinte de Control de Garantías. Por tal razón, en su criterio la acción constitucional «se abre paso», amén que al momento de emisión del fallo aun no se ha fijado fecha para la realización de la audiencia, lo que superó «ostensiblemente» el término de tres días para llevarla a cabo.
Agrega, que en ejercicio de las facultades «extra y ultra petitum», la funcionaria de control de garantías ha debido otorgarles la libertad, así como lo hizo respecto de sus coprocesados. Con su actuar vulneró la garantía de igualdad que les asiste, más aún cuando ellos fueron quienes pidieron la realización de la audiencia. Por tales razones, pide la revocatoria de la providencia impugnada.
CONSIDERACIONES 1. La suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 9 de abril de 2016, mediante la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por el apoderado de los procesados OSCAR ARMANDO ÁVILA, CRISTIAN STIC BOLÍVAR MARTÍNEZ y CÉSAR STEVEN SILVA BOLÍVAR, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006. 2.
El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional como un derecho intangible y de aplicación inmediata en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), instrumentos que en virtud del artículo 93 de la Carta integran el bloque de constitucionalidad. 3.
La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional. Mediante ese mecanismo se busca reclamar la libertad personal de quien es privado de esa garantía con violación de los axiomas contenidos en la Constitución o la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial. 4.
Cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 5.
En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso. Sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda recurso alguno. Por lo tanto, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado se deben elevar al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, a menos que, valga reiterarlo, se esté frente a una vía de hecho. 6.
En el presente asunto, de acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que el amparo constitucional invocado resulta improcedente. Las razones son las siguientes: Si bien el defensor de OSCAR ARMANDO ÁVILA, CRISTIAN STIC BOLÍVAR MARTÍNEZ y CÉSAR STEVEN SILVA BOLÍVAR solicitó ante el Juzgado 20 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, audiencia de libertad por vencimiento de términos, aquella diligencia no se llevó a cabo, respecto de sus poderdantes, en razón a que la funcionaria les advirtió que su horario laboral terminaba a las 5:00 de la tarde.
Ese proceder de la juez de control de garantías resulta inaceptable, pues si bien es cierto el horario de los servidores de la Rama Judicial culmina a esa hora, en aquella diligencia se debía establecer si se vulneró la garantía de libertad de los procesados por vía de una prolongación ilegal. Ese axioma es prevalente, cuando lo que se pondera frente a él es el cumplimiento de la jornada laboral.
Pero al margen de aquella irregular situación que derivó en que la magistrada a quo compulsara copias disciplinarias contra aquella funcionaria, el apoderado de OSCAR ARMANDO ÁVILA, CRISTIAN STIC BOLÍVAR MARTÍNEZ y CÉSAR STEVEN SILVA BOLÍVAR solicitó, de nuevo, que se llevara a cabo audiencia para invocar la libertad de sus defendidos por el vencimiento del término para dar inicio al juicio oral.
La diligencia fue asignada al Juzgado 73 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, despacho que la llevó a cabo el pasado 13 de abril de 2016 y negó la libertad invocada[footnoteRef:1]. [1: Folio 3 del cuaderno de la Corte.] Inconforme con esa determinación, el defensor de los procesados la apeló y la alzada fue asignada al Juzgado 45 Penal del Circuito de esta ciudad.
A la fecha de emisión de esta providencia, el recurso vertical aún no ha sido desatado[footnoteRef:2]. [2: Como consta a folios 4 y 5 del cuaderno de la Corte.] Es inviable, entonces, pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre el tema objeto de debate, pues el apoderado de los procesados acudió al presente trámite suplantando los mecanismos idóneos que existen al interior del proceso penal adelantado en su contra.
Esa cuestión hace improcedente el presente amparo. Sobre el punto dijo la Corte en auto CSJ AHP, 10 jun. 2010, rad. 34440 lo siguiente: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:3], que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. [3: Auto de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638.] Significa lo anterior, que si se es privado de la libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso… las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y contra su negativa incumbe interponer los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
(Negrillas fuera de texto). En consecuencia y como quiera que está en trámite de ser resuelto el recurso de apelación frente a la decisión mediante la cual el juez 73 de control de garantías de Bogotá les negó la libertad por vencimiento de términos a los acusados, lo procedente es confirmar integralmente la providencia mediante la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de hábeas corpus objeto de examen.
En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12