Micelio
AHP2272-2018(52880)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1095 de 2006Ley 270 de 1996

Radicado No. 52880 JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS Impugnación de hábeas corpus PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada AHP2272-2018 Radicado N° 52880 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve la impugnación interpuesta por el Sargento Segundo JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS, contra la decisión de 25 de mayo del presente año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la acción constitucional de habeas corpus.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló el accionante que el 17 de abril de 2018 fue retenido por el Ejército Nacional y vinculado mediante indagatoria a la actuación que se le sigue por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica, definiéndosele de manera provisional la situación jurídica, al decretarle medida de aseguramiento en el Batallón CRM ubicado en Facatativa- Cundinamarca.

Advirtió que los delitos por los que se le investiga no son competencia de la justicia castrense sino de la justicia ordinaria, por lo que se encuentra privado de su libertad por una autoridad carente de competencia, de suerte que solicita se le concede la libertad de manera inmediata, se le reintegre a las funciones castrenses y se le «restituya con todas las condiciones locativas, físicas, económicas a que tengo derecho como funcionario activo del Ejército Nacional».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Radicada la acción constitucional el 24 de mayo 2018[footnoteRef:1], el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento en la misma fecha[footnoteRef:2] y ordenó vincular al Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar de Popayán- Cauca para que se pronunciara sobre los hechos de la acción. Así mismo, requirió al Director del Batallón Escuela de Comunicaciones Militares de Facatativá que informara por cuenta de cuál autoridad se encontraba privado de la libertad el accionante[footnoteRef:3]. [1: Folios 12 Cuaderno Tribunal ] [2: Folios 13 Cuaderno Tribunal] [3: Folio 13 Cuaderno Tribunal] 2.

El Subdirector de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública dentro de Reclusión Militar – EJECO- indicó que el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 18 de abril de 2018, por cuenta del auto de 17 de abril de 2018, proferido por el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar dentro del radicado N°923, seguido por los delitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad ideológica en documento público[footnoteRef:4]. [4: Folio 20 Cuaderno Tribunal.] 3.

Extemporáneamente, el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar –Tercera División, de Popayán- Cauca indicó que adelanta investigación en contra del accionante por los delitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad en documento público. Resaltó que el uniformado fue vinculado formalmente a la investigación a través de diligencia de indagatoria, siendo definida la situación jurídica el 17 de abril de 2018, imponiendo en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Precisó que no resultan de recibo los argumentos del accionante, pues acorde con el artículo 221 Superior, desarrollado por la jurisprudencia, son dos las circunstancias para que la investigación y juzgamiento de una conducta punible cometida por un miembro de las Fuerzas Militares sean conocidas por la justicia castrense: 1) que el imputado al ejecutar la conducta ilícita se encuentre en servicio activo y 2) que el delito guarde relación con el servicio.

Condiciones que se agotan en el caso en estudio, pues: [S]e desprende que los hechos materia de investigación fueron cometidos por miembros del Ejército Nacional en servicio activo, en actividades propias del servicio, se da a conocer a esa dignísima Magistratura, que el señor JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS, para el día de marras era suboficial activo del Ejército Nacional, ostentando el grado de Sargento Segundo y sus funciones dentro de la Unidad Militar que laboraba era la de manejar la alimentación del personal de soldados y abastecer a la Unidades Militares, actividad estrechamente ligada a la función constitucional de las Fuerzas Militares, necesaria para garantizar el cumplimiento del deber de protección y seguridad que brinda la Fuerza Pública a través de sus efectivos al conglomerado social.[footnoteRef:5] [5: Folio 35 Cuaderno Tribunal] Así, destacó que en el caso en estudio se acreditan los factores subjetivos y funcionales que le otorgan competencia a la justicia castrense[footnoteRef:6]. [6: Folios 34 a 58 Cuaderno Tribunal] 4.

El 25 de mayo del presente año, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó por improcedente la acción constitucional de habeas corpus promovida por JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS. 5. Contra la anterior determinación el accionante manifestó su deseo de apelar, siendo enviadas las diligencias a esta Corporación, arribando el 1° de junio hogaño. LA DECISIÓN IMPUGNADA Estimó el Magistrado cognoscente que el habeas corpus no es el medio a través del cual se puede sustituir al funcionario judicial que conoce del proceso en virtud del cual se demanda el amparo de libertad y, en el caso en estudio, el accionante derivó la procedencia de la acción constitucional suponiendo una falta de competencia de la autoridad que adelanta la investigación en su contra, desconociendo con ello el trámite contemplado por el legislador para dirimir esa clase de conflictos, pretendiendo la sustitución del procedimiento previsto en el artículo 112 de la Ley Estatutaria.

Corolario de ello, como quiera que el accionante no centró su queja en que la privación de la libertad fuera producto de una irregularidad sino que pretende un pronunciamiento sobre la autoridad competente para adelantar la investigación que se sigue en su contra, negó por improcedente la acción constitucional. IMPUGNACIÓN Notificado de la anterior determinación, JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS manifestó su voluntad de impugnarla, sin presentar sustentación alguna.

CONSIDERACIONES 1. La suscrita Magistrada es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión de 25 de mayo de 2018, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual negó la solicitud de habeas corpus impetrada por JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS, atendiendo la previsión contenida en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el cual indica que: [C]uando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus. 2. El artículo 1° de la Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente.

Así mismo, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial[footnoteRef:7]. [7: Corte Constitucional, sentencia T-260/99.] El instituto del habeas corpus ostenta una doble condición, en tanto es acción y es derecho fundamental, razón por la cual goza de un carácter excepcional, pues la discusión del derecho a la libertad debe primigeniamente establecerse dentro del proceso penal, para garantizar con ello la controversia ante el juez natural, con la posibilidad de interponer los recursos a que haya lugar.

Cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. De allí que sólo cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, la acción constitucional en estudio podrá interponerse de manera urgente e inmediata con base en el derecho fundamental a la libertad. 3.

En el caso en estudio el accionante aduce encontrarse privado de la libertad de manera indebida, en tanto que no ha sido puesto a disposición de autoridad competente, pues la justicia penal militar no es la llamada a conocer su investigación y juzgamiento, en tanto los delitos por los cuales se le impuso medida de aseguramiento son competencia de la justicia ordinaria.

Al respecto, se advierte que el accionante pretende que se dirima un conflicto de competencia entre la justicia ordinaria y la justicia castrense y como consecuencia de ello se le otorgue la libertad, sin embargo, olvida que acorde con el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, dicha función recae en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de suerte que es a ese instituto al que debe acudir el accionante, pues del paginario no se acredita que ya haya agotado este mecanismo.

Pertinente sea recordar que de acuerdo con la pacífica jurisprudencia de la Sala, la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus responde al principio de subsidiaridad «por lo que se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso pues, de lo contrario, el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del funcionario judicial competente»[footnoteRef:8]. [8: AHP3544, 2 jun.2017, rad. 50392, reiterado en AHP1915-2018, 15 may. 2018; rad. 52727.] En ese sentido, como el accionante no ha agotado los mecanismos legalmente previstos al interior del proceso y pretende de manera equivocada que el juez constitucional invada esferas del juez natural, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Distrito Judicial de Cundinamarca negó por improcedente el amparo de hábeas corpus reclamado por JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9