República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas corpus 45915 LUIS EDUARDO GONZÁLEZ PALMERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Radicación 45915 AHP2266-2015 Bogotá D.C., abril treinta (30) de dos mil quince (2015). VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS EDUARDO GONZÁLEZ PALMERA, privado de su libertad en la Cárcel Judicial Rodrigo Bastidas de Santa Marta, contra el auto de abril 17 de 2015, mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad le negó la acción de hábeas corpus.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Señaló el abogado en la solicitud de hábeas corpus que su poderdante fue acusado por la Fiscalía el 1º de octubre de 2014 por los cargos de tentativa de homicidio y aún no se ha dado inicio a la audiencia de juzgamiento. El Juzgado 4º Penal del Circuito, al cual se asignó el conocimiento del asunto, fijó la audiencia preparatoria para el 6 de noviembre de 2014 y no se pudo realizar debido al paro laboral que por la época adelantaban los funcionarios judiciales.
La diligencia, en consecuencia, se programó para el 28 de enero de 2015 y tampoco en esa oportunidad se llevó a cabo en razón a que la Delegada de la Fiscalía se excusó. Esa era la situación del trámite para cuando se presentó, el 15 de abril de 2015, la petición de hábeas corpus. Así las cosas, se estructuró la causal de libertad provisional prevista en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, es decir, haber transcurrido 120 días a partir de la formulación de la acusación sin darse comienzo a la audiencia de juzgamiento.
Agregó al profesional que en atención a lo anterior solicitó la libertad provisional y no ha sido posible la celebración de la audiencia respectiva ante el Juez de Control de Garantías. Esta se fijó, es cierto, para el 9 de marzo de 2015 pero el Juzgado 5º Penal Municipal, a quien le correspondió, no la realizó porque el representante de la Fiscalía no concurrió. El Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta no volvió a fijar fecha para llevarla a cabo.
Para el demandante, en conclusión, es viable declarar procedente la demanda de hábeas corpus y concederle la libertad a su representado. 2. El Tribunal de primera instancia dispuso declarar improcedente la acción. Examinó de fondo el asunto puesto a su consideración y tras la contabilización de los días transcurridos desde la formulación de acusación, menos los que en su criterio constituían un retraso vinculado a causas ajenas a la administración de justicia, concluyó que el término de 120 días para la concesión de la excarcelación no se había cumplido todavía. 3.
El actor apeló ese pronunciamiento a través de memorial presentado el 22 de abril de 2015. Resulta desacertado, a su juicio, haber descontado del tiempo transcurrido desde la fecha de la acusación (198 días), los 63 días de duración del paro judicial realizado a finales de 2014, los 22 días de dilación originados en la no asistencia –con excusa— de la Fiscal del caso a la audiencia preparatoria y los que han corrido desde el 19 de marzo de 2015, cuando la defensa pidió aplazar el acto procesal para que la Fiscalía cumpliera con el descubrimiento de ciertos elementos materiales probatorios.
Consideró, por ende, que se configuró una vía de hecho, “ al no haberse programado a tiempo la audiencia preliminar de libertad provisional por vencimiento de términos, programada desde el 30 de enero de 2015 ”. 4. Pudo establecer la Corte, al revisar el trámite que se surtió frente a la acción de hábeas corpus, que el Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta –según lo comunicó en el oficio 3698 del 16 de abril de 2015 obrante a folio 39—, había reprogramado para el 23 de abril pasado, a partir de las 11 A.M., la audiencia para resolver la solicitud de libertad provisional presentada el 30 de enero del mismo año por el abogado defensor de LUIS EDUARDO GONZÁLEZ PALMERA.
En vista de lo anterior, para mejor proveer, se le pidió a esa dependencia judicial remitir copia del acta de la audiencia, se allegó la misma a la actuación y se estableció que efectivamente la diligencia se llevó a cabo ante el Juzgado 4º Penal Municipal de Garantías de Santa Marta en la fecha señalada y que el despacho judicial, tras oír a las partes, no otorgó la libertad.
En contra de esa decisión el defensor interpuso los recursos de reposición y apelación. Se negó el primero y se otorgó el segundo. Considerando la situación precedente, para la Corte resulta infundada la solicitud de hábeas corpus. Como correspondía, el despacho judicial con competencia para ello resolvió adversamente el pedido de excarcelación presentado por la defensa.
Con ello, eso es evidente, desapareció la omisión judicial con sustento en la cual el actor demandó del Juez constitucional resolver esa misma solicitud de libertad –concediéndola— y surgió la posibilidad para el acusado de impugnar a través de los recursos ordinarios el pronunciamiento negativo a su pretensión adoptado por el Juzgado de Garantías.
En consecuencia, son esos los mecanismos a su disposición para insistir en su demanda y no la acción de hábeas corpus. Así las cosas, aunque no con sustento en los mismos argumentos de la determinación de primera instancia, SE DISPONE su confirmación y el retorno de la actuación a la oficina de origen. CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5