Micelio
AHP2261-2020(58117)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1095 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1709 de 2014Ley 906 de 2004

Habeas corpus 58117 Armando Bedoya Arboleda GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado AHP2261-2020 Radicación n° 58117 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Dentro del término previsto en el numeral 1 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho procede a decidir la apelación interpuesta por el Procurador 24 Judicial II Penal contra el fallo de 3 de septiembre de 2020, por medio del cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Yopal, negó el amparo de habeas corpus invocado en nombre de ARMANDO BEDOYA ARBOLEDA.

ANTECEDENTES 1. El 16 de julio de 2020, en la vereda centro Gaitán del municipio Paz de Ariporo, unidades del ejército nacional capturaron a ARMANDO BEDOYA ARBOLEDA, quien en un vehículo público llevaba consigo marihuana. 2. El día 17 del mes y año citados, en audiencia preliminar ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Paz Ariporo con Función de Control de Garantías, fue legalizada su captura; la fiscalía le formuló imputación por el delito de tráfico de estupefacientes; y se le impuso medida de aseguramiento en la modalidad de detención domiciliaria. 3.

Las residencias señaladas por el detenido para el cumplimiento de la medida, se encuentran ubicadas en las ciudades de Villavicencio y Cali. 4. A la fecha de interposición de la acción, no ha sido trasladado a ninguno de los domicilios indicados, conforme con lo ordenado por el juez de control de garantías. DEL HABEAS CORPUS El accionante invoca el habeas corpus, aduciendo la prolongación arbitraria de la libertad BEDOYA ARBOLEDA porque su traslado al domicilio que debió hacerse de manera inmediata, aún no se ha producido.

Con apoyo en jurisprudencia, considera que como al privado de la libertad no se le impuso detención intramural, al no darse cumplimiento a lo ordenado por la autoridad judicial, se está incurriendo en privación ilegal de su libertad y fraude a resolución judicial. Expresa que invoca el habeas corpus porque BEDOYA ARBOLEDA se encuentra privado de su libertad, con violación de sus garantías fundamentales.

DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado encargado de conocer el habeas corpus, luego de referirse a la naturaleza de la acción, reproducir las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan y los casos en que procede, considera que BEDOYA ARBOLEDA no se encuentra injustamente privado de su libertad. Manifiesta que aquel fue aprehendido en situación de flagrancia, el juez competente la declaró legal sin que fuera objeto de impugnación, y la privación de su libertad de locomoción obedece a la imposición de una medida de aseguramiento.

Agrega que es cierto que a la fecha no se ha dado cumplimiento al traslado del detenido a su lugar de residencia en Villavicencio, circunstancia que obedece a los trámites jurisdiccionales y administrativos, como tampoco es un secreto, que la cárcel de esa ciudad fue afectada por la pandemia del Covid-19, en virtud de lo cual previo a cumplir la detención en su casa deber ser objeto de actuaciones internas en ese centro carcelario.

Dispuso que, pasado el tiempo razonable, el juez de control de garantías en coordinación con el comando de policía de esa localidad, debe de manera urgente e inmediata hacer efectiva la detención domiciliaria otorgada a BEDOYA ARBOLEDA. DE LA IMPUGNACIÓN A juicio del recurrente se está frente a una vía de hecho, porque desde el 17 de julio de 2020 se otorgó la detención domiciliaria a BEDOYA ARBOLEDA, sin que se hayan adelantado los trámites tendientes a hacerla efectiva.

Señala que hallándose detenido con ocasión de una decisión judicial emitida por autoridad competente, lo que pretende es que se dé cumplimiento a lo establecido en diversos pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia en sede de hábeas corpus, en especial en el auto AHP5787 del 1º de septiembre de 2017, que reproduce en extenso para mostrar su identidad fáctica con el presente caso.

Manifiesta que la providencia objeto de impugnación, pasa por alto lo establecido en los artículos 304 de la Ley 906 de 2004 y 28A de la Ley 65 de1993, adicionado por el 21 de la Ley 1709 de 2014. Agrega que para negar el amparo tampoco puede tenerse como justa causa el tiempo razonable, para no llevar a cabo el traslado de BEDOYA ARBOLEDA a su lugar de residencia y ejecutar así la detención domiciliaria impuesta, desconociendo las disposiciones legales citadas.

Pide declarar procedente el hábeas corpus y ordenar al Juzgado 2º Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Paz de Ariporo y al comandante de la Estación de Policía que, de manera inmediata, coordinada y en el ámbito de sus competencias, realicen los trámites para que se ejecute en el domicilio la medida de aseguramiento impuesta a BEDOYA ARBOLEDA.

CONSIDERACIONES El artículo 30 de la Constitución Política[footnoteRef:1] consagra el habeas corpus en favor de la persona que privada de su libertad creyere estarlo ilegalmente. La Ley Estatutaria 1095 de 2006[footnoteRef:2], lo define como derecho fundamental y acción constitucional, que tutela la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando esta se prolonga ilegalmente. [1: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.] [2: Artículo 1º.

El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.] La acción es impersonal e intemporal, en tanto puede ser promovida por un tercero en favor de la persona privada de su libertad sin necesidad de mandato alguno y en cualquier tiempo.

Su carácter informal y sumario no impide su trámite, siempre que el escrito mediante la cual se invoca en favor propio o de un tercero, ofrezca información que la haga comprensible. El habeas corpus reparador, persigue restablecer la libertad personal de quien ha sido privado de ella sin mandato judicial (principio de reserva judicial), salvo la hipótesis de la captura en flagrancia prevista en la Carta Política[footnoteRef:3] y desarrollada legalmente en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo  57  de la Ley 1453 de 2011, o que habiéndolo sido en virtud de este se prolonga sin justificación legal. [3: Artículo 32.

“El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador”.] En este sentido, la finalidad del amparo es la de establecer si en la aprehensión o privación efectiva de la persona se respetaron sus garantías constitucionales o legales, la cual obedece a su carácter reparador con el que en la ley estatutaria es consagrado.

Cualquier situación distinta a tal comprobación, resulta ajena al ámbito de protección que brinda el habeas corpus. Por eso, constatada la violación de dichas garantías, la autoridad judicial competente “inmediatamente ordenará la liberación de la persona privada de la libertad”, mediante decisión contra la cual no procede recurso alguno[footnoteRef:4]. [4: Ley 1095 de 2006, artículo 6.] Bajo tales premisas la decisión impugnada es legal.

BEDOYA ARBOLEDA se encuentra privado de su libertad desde el 16 de julio pasado cuando unidades del Ejército Nacional lo aprehendieron en situación de flagrancia; al día siguiente en audiencia preliminar concentrada el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Paz Ariporo con Función de Control de Garantías legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento en la modalidad de detención domiciliaria por el delito de tráfico de estupefacientes, de acuerdo con la imputación formulada por la fiscalía. De acuerdo con lo anterior, su libertad está restringida en virtud de mandato judicial.

Ahora bien, son medidas de aseguramiento privativas de la libertad la detención preventiva en establecimiento de reclusión o en la residencia señalada por el imputado[footnoteRef:5]. Ambas como la disposición legal lo prevé, son limitativas de la libertad de locomoción. [5: Ley 906 de 2004, artículo 307 numerales 1 y2 del literal A.] La circunstancia de que BEDOYA ARBOLEDA, con independencia de los motivos para hacerlo, no haya sido trasladado del lugar en donde permanece recluido a su residencia en virtud del mandato del juez de control de garantías, no significa que se encuentra privado de su libertad de manera ilícita.

El impugnante lo admite, advirtiendo que lo pretendido con el habeas corpus es el cumplimiento de la orden judicial para que el detenido legalmente sea llevado a su domicilio. Para el Despacho es claro que por la naturaleza del amparo tutelar de la libertad personal, esta no es la vía adecuada para lograr aquel propósito. Ello es así, porque la única orden posible ante la prosperidad del habeas corpus como quedó visto atrás, es la liberación de la persona en orden a restablecer sus garantías ante la ilegalidad de su detención o prolongación de la lícita.

Ahora bien, las normas citadas en apoyo para mostrar que el habeas corpus es pertinente en este caso, revelan procesos administrativos para formalizar la reclusión y la prohibición de detención temporal en algunos lugares. El procedimiento establecido en el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 modificado por el 58 de la Ley 1453 de 2011, relacionado con la obligación del funcionario judicial de entregar en custodia al INPEC al detenido, para efectuar el registro e ingreso al sistema penitenciario, la remisión, su contenido y qué comprende la custodia, etc., son temas que no guardan relación con la procedencia del amparo, salvo la eventual facultad del director del establecimiento carcelario de dejar en libertad al capturado conducido a este centro sin la orden correspondiente, si dentro de las 36 horas siguientes no la ha recibido.

Por lo demás, el artículo 28A del Código Penitenciario y Carcelario, adicionado por el  21  de la Ley 1709 de 2014, contempla la prohibición de detener a una persona más de 36 horas en una Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar y establece las condiciones mínimas que estos sitios deben reunir, sin disponer consecuencias legales por su incumplimiento ni la libertad de quien ha permanecido allí más tiempo del estipulado.

En estas circunstancias, no es motivo para tutelar la libertad personal que el aprehendido no haya sido trasladado a su residencia y, su reclusión, aún se esté llevando a cabo en un sitio que no está destinado para ella. El habeas corpus en su carácter reparador está previsto para amparar la libertad personal y disponer la de la persona privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales y no para buscar el cumplimiento de la orden del traslado del lugar en donde debe cumplirse la restricción de la libertad.

Lo anterior, se itera, porque como derecho fundamental y acción constitucional, el habeas corpus protege la libertad personal del aprehendido o detenido con violación de sus garantías y no del que legamente se encuentra recluido en cumplimiento de mandato judicial. Luego, si lo que sustenta la acción es la omisión de una autoridad, consistente en no dar cumplimiento a una orden judicial, el mecanismo legal para que se acate no es el habeas corpus ni siquiera en su carácter correctivo o preventivo[footnoteRef:6] del cual carece en el ordenamiento jurídico colombiano. [6: “En efecto, en algunos países se contempla la posibilidad de ejercer un hábeas corpus de carácter preventivo, entendido como el mecanismo encaminado a conjurar una amenaza cierta de privación irregular de la libertad personal que, sin embargo, aún no se ha concretado, forma de ejercicio de hábeas corpus  que no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto el precepto superior que establece el instituto – artículo 30 - sólo contempla la posibilidad de recurrir al mismo cuando concurra el presupuesto previo y objetivo de que haya ocurrido efectivamente la privación de la libertad”.

Corte Constitucional, C-187/06.] El Despacho con fundamento en lo anteriormente visto, confirma la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Confirmar la decisión del 3 de septiembre de 2020, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal negó el habeas corpus invocado a favor de ARMANDO BEDOYA ARBOLEDA.

Contra lo dispuesto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase la actuación al tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2