Micelio
AHP2258-2019(55503)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1095 de 2006Ley 1786 de 2016Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

Hábeas Corpus Radicación 55.503 JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AHP2258-2019 Radicación n.° 55503 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia el Despacho en relación con el impedimento manifestado por el Magistrado Eugenio Fernández Carlier, para conocer de la presente actuación y, en caso de aceptarse, frente a la impugnación interpuesta contra la providencia del 30 de mayo de 2019, mediante la cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus invocado a favor de JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA.

HECHOS: Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: 1.1. La acción de hábeas corpus fue instaurada por Héctor Javier Rendón Mora, en favor de Josué Adán Lemus Lara, quien manifestó lacónicamente, que el problema jurídico a resolver tenía que ver con una presunta pretermisión a los derechos de su representado, en tanto, no se realizó la legalización de captura del encartado ante un juez penal municipal con función de control de garantías de Pereira, Risaralda y, consecuencia de ello, se había prolongado ilícitamente la privación de la libertad al agenciado. 1.2.

Ante el faltante de información, este despacho se comunicó con el promotor de la acción constitucional con el propósito que este último aclarara los pormenores que rodearon la captura de Josué Adán Lemus Lara. 1.3. El profesional en derecho que instauró el amparo, enunció actuaciones distintas, la primera de ellas, un proceso a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, Valle, dentro del radicado 1100160000000201802452 y, a su vez, el trámite de extradición que en la actualidad se encuentra en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Eugenio Fernández Carlier, consecutivo 55233. 1.4.

Por último, el promotor argumentó que la pretermisión a las garantías iusfundamentales de Josué Adán Lemus Lara habría acaecido, en tanto, el prenombrado se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira – EPMSCPEI, por cuenta del proceso ordinario, no obstante, fue trasladado al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – COMEB “La Picota”, según manifestó, por el pedido de extradición y, desde la óptica del profesional del derecho, esta última actuación debió ser sometida a control de legalidad por el Juez de Control de Garantías.

ANTECEDENTES PROCESALES: 1. El Magistrado del Tribunal de Bogotá negó la solicitud constitucional. Básicamente, porque durante el trámite se comprobó que LEMUS LARA se encuentra privado de la libertad a causa de una medida de aseguramiento de detención preventiva, que no ha superado el plazo máximo establecido en la Ley 1786 de 2016, y fue proferida por un juez de control de garantías, con ocasión del proceso penal que cursa en su contra bajo el radicado No. 2018-02452.

Aclaró el a quo que el cambio de establecimiento de reclusión, en razón del cual el procesado alega que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, obedeció una directriz legalmente adoptada por el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, esto es, por la «necesidad de un nivel más alto de seguridad para contener al encartado[footnoteRef:1]». [1: Cuaderno Primera Instancia. Folio 256.] Además, señaló que en el trámite de extradición adelantado contra el mencionado procesado también se ha respetado el debido proceso.

Aunque la reclusión de LEMUS LARA no obedece a esta actuación, sino al diligenciamiento que se adelanta ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, precisó el Magistrado que los argumentos invocados en sustento de la acción constitucional son errados. Según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la detención preventiva por haber sido requerido por una autoridad extranjera no debe someterse a control de legalidad por parte de un juez de la república, dado que esa actuación no está sujeta a las formalidades especiales del proceso penal. 2.

Contra esa determinación el apoderado de LEMUS LARA interpuso recurso de apelación. Insistió en que está acreditada la causal atinente a la «prolongación ilegal de la libertad» de su defendido, toda vez que la aprehensión de éste no fue legalizada ante un juez de control de garantías, tal y como lo exigen los artículos 2 y 28 de la Ley 906 de 2004.

Para el recurrente, tanto la sentencia C-243 de 2009 emitida por la Corte Constitucional, como la providencia del 8 de junio de 2007 dictada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro del radicado 27.647, «son violatorias de la Constitución (…) no pueden seguir negándole a los capturados con fines de extradición, la verificación de sus derechos humanos y fundamentales, por parte de un juez competente, aduciendo que la misma solo es de carácter administrativo».

Aunado a ello, señaló que la petición de libertad se basa exclusivamente en la violación de garantías fundamentales en el marco del trámite de extradición. Si LEMUS LARA obtiene la libertad por el proceso penal ordinario que cursa en su contra, de todas formas se mantendría su reclusión pues quedaría a órdenes de la fiscalía, a la espera de que se analice el requerimiento del gobierno extranjero. 3.

Arribado el expediente a esta Corporación, la actuación fue repartida al Despacho del Magistrado Eugenio Fernández Carlier, quien mediante auto del 6 de junio de 2019 manifestó impedimento para resolver la alzada. Expresó que en su caso concurre la causal 6ª de impedimento del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, porque intervino como autoridad accionada en la presente actuación[footnoteRef:2]. [2: Explicó el Magistrado que el trámite de extradición con radicado No. 55.233 que cursa contra JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA se encuentra a su cargo, sin que los demás Magistrados que integran la Sala de Casación Penal de esta Corporación «hayan suscrito providencia interlocutoria en ese expediente».

Cuaderno Corte. Folio 4.] CONSIDERACIONES 1. De la manifestación de impedimento. Hizo bien el Magistrado Eugenio Fernández Carlier en separarse del conocimiento del presente asunto. Su situación, no hay duda, se adecua cabalmente a la prevista en el artículo 56-6 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Simplemente porque ya actuó dentro de este proceso en calidad de sujeto procesal, concretamente como autoridad accionada, no pudiendo por tanto ahora asumir el rol de juez.

No se puede ser juez y parte en un mismo asunto judicial, pues ello por sí mismo genera desconfianza para los administrados, quienes de manera razonable pueden considerar vulnerada su garantía fundamental de tener un juez absolutamente imparcial. Por consiguiente, al configurarse la causal aludida se aceptará el impedimento propuesto y, en consecuencia, el Magistrado Fernández Carlier será separado del conocimiento de este asunto. 2.

De la solicitud de hábeas corpus. 2.1. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional[footnoteRef:3] y que se encuentra reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006. En su artículo 1º, la citada norma dispone que la acción de hábeas corpus procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales, o bien cuando habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria, más allá de los límites establecidos por la ley. [3: Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2).] En sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional precisó el ámbito de protección de esta acción pública, restringiendo su aplicación a las dos hipótesis consagradas en su artículo 1º, al considerarlas suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar la protección del derecho a la libertad personal.

Por oposición, cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que justifican la privación de la libertad, la acción de hábeas corpus resulta improcedente. 2.2. Para la Corte es improcedente la petición de libertad presentada a favor de JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA. Independientemente del trámite de extradición que cursa contra el mencionado en esta Corporación, lo que debe tenerse en cuenta para resolver la petición constitucional es que, actualmente, LEMUS LARA se encuentra legalmente privado de la libertad con fundamento en la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, proferida el 15 de agosto de 2018 por el Juzgado 76 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles y concierto para delinquir agravado.

Medida que, además, no ha superado el plazo máximo de vigencia previsto en el artículo 1° de la Ley 1786 de 2016. Por consiguiente, no se acredita ninguno de los presupuestos contemplados en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 para la procedencia de la acción constitucional de hábeas corpus. 2.3. Ahora bien, si en gracia a discusión, como lo propone el recurrente, JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA quedara a órdenes de la Fiscalía General de la Nación en virtud del requerimiento de extradición elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, ninguna irregularidad existiría frente a su privación de la libertad.

La detención preventiva con fines de extradición –que le fue notificada al requerido en el Establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido-[footnoteRef:4], opera a consecuencia del mandato legítimo de autoridad legalmente designada para ordenar dicha captura en el marco de los trámites de cooperación judicial internacional, según lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:5].

Y, a diferencia de lo sostenido por el apoderado del solicitado, esa aprehensión no debe someterse a control de legalidad por parte de un juez de la república, dado que el trámite de extradición no está sujeto a las formalidades especiales del proceso penal. [4: Cuaderno Primera Instancia. Folio 191.] [5: Ley 906 de 2004.

ARTÍCULO 509. CAPTURA. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida.] En el año 2007, la Corte precisó: (…) la defensora de los detenidos busca igualar circunstancias que por su naturaleza poseen naturaleza y trascendencia diferentes, para así fundamentar su tesis central de que los pedidos en extradición no han sido puestos a disposición de un juez dentro del plazo que estipula la ley.

Sucede, sin embargo, que dentro de nuestra legislación no existe posibilidad de emparentar tan disímiles objetos, por la potísima razón que la detención de los poderdantes de la accionante, obedece no a la comisión de un delito que amerite de la consecuente intervención de la justicia Colombiana, (…) No, como ya ampliamente lo ha dejado sentado la Corte Constitucional, en revisión de las normas regulatorias de la extradición, se trata aquí de un trámite eminentemente administrativo que busca asegurar la presencia del solicitado en otro país, mediante el mecanismo de captura y envío a la nación requirente, para lo cual, debe resaltarse, se entiende necesario adelantar diligencias, encaminadas precisamente a proteger los derechos del ciudadano, sin que ello implique, como equivocadamente lo entiende la impugnante, que durante el lapso requerido para el efecto haya de intervenir un juez Colombiano, entre otras razones, porque ninguna norma habilita la competencia de un específico funcionario para el efecto.

Y mal podría hacerlo, cuando es claro que la competencia del juez en nuestro país necesariamente implica que a su cargo se halle el conocimiento de un proceso penal, respecto de un delito cometido en Colombia que demanda de la consecuente investigación. Si se conoce que ese delito no tuvo ocurrencia en Colombia, o por su naturaleza global se investiga en el país requirente, de entrada se aprecia la impropiedad de la intervención del juez Colombiano, no sólo por su ostensible incompetencia, sino porque la captura y actual confinamiento carcelario, se repite, operan precisamente para efectos de que la persona sea puesta a disposición del juez o Tribunal competente en el país requirente.

Lo anotó la magistrada del Tribunal, y lo repite la Corte, el trámite de extradición, y desde luego, la captura y detención propios del mismo, se rigen por disposiciones diferentes a las que regulan la detención en flagrancia o la captura previa orden de juez competente de nuestro país, razón por la cual asoma impropio tratar de emparentar institutos por naturaleza disímiles en aras de exigir una improbable excarcelación de quienes, es menester relevar, se hallan legalmente detenidos.

Ya la Corte Constitucional dijo, y debería ser suficiente para resolver el asunto, que la tramitación administrativa en mención demanda de regulación especial, ajena a la propia de capturas y detenciones dentro de los procesos seguidos por los jueces en Colombia, motivo por el cual no resulta adecuado exigir de términos y funcionarios judiciales que nada tienen que ver con el asunto [footnoteRef:6].

(Destaca la Corte) [6: CSJ AHP, 8 jun. 2007, rad. 27674.] De igual forma, la Corte Constitucional en Sentencia C-243 de 2009, al declarar la exequibilidad de los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, adoptó idéntica postura, y señaló: (…) la captura de la persona solicitada en extradición difiere sustancialmente de la aprehensión que se adelanta respecto de quien es sorprendido en flagrancia (C.Po. art. 32), como también de la captura excepcional que puede disponer la Fiscalía General de la Nación (Ley 906 de 2004, art. 300), pues en estos casos, por mandato de la Constitución Política y de la Ley, la persona debe ser conducida ante un juez que resolverá sobre la legalidad de la aprehensión o captura, según el caso».

Por ende, en seguimiento de la doctrina jurisprudencial sobre la materia que aquí se ratifica, el Despacho considera que, a diferencia de lo que ocurre al interior de los procesos penales ordinarios seguidos en territorio colombiano, en el trámite especial de extradición no resulta necesaria la intervención de un juez penal tendiente a legalizar el procedimiento de captura. 2.4.

Ningún reproche, en conclusión, cabe formularle a la decisión de la primera instancia. Por ende, se dispondrá su confirmación y el retorno de la actuación a la oficina de origen. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado Eugenio Fernández Carlier, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta Providencia. En consecuencia, queda separado del conocimiento del presente asunto. 2. CONFIRMAR la providencia del 30 de mayo de 2019, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de hábeas corpus interpuesta a favor del procesado JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA. 3.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. 4. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11