CUI 68001220400020220041201 N.I.: 61662 Impugnación Habeas Corpus ALDAIR NIÑO GAMBOA GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AHP2254-2022 Radicación n° 61662 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Dentro del término previsto en el numeral 1º del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el despacho resuelve la impugnación que Julián Fernando Duarte Ballesteros interpuso, en nombre de Aldair Niño Gamboa, contra la providencia de 17 de mayo de 2022, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, declaró improcedente el amparo de habeas corpus.
ANTECEDENTES 1. En audiencia de legalización de captura, traslado del escrito de acusación y solicitud de medida de aseguramiento llevada a cabo el 22 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones mixtas de Piedecuesta (Santander), dentro del radicado n°680016000159-2021-04121, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a Aldair Niño Gamboa, por el delito de hurto calificado y agravado, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. En virtud de lo anterior, el citado juzgado expidió la boleta de detención n° 0006. 3.
El 16 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de Piedecuesta, que adelanta la causa contra Aldair Niño Gamboa, realizó audiencia en la cual verificó el allanamiento a cargos del implicado y surtió el traslado del artículo 447 del C.P.P. Informó este juzgado que el expediente se encuentra pendiente para correr el traslado de que trata el artículo 545 del C.P.P., no hay peticiones relacionadas con el procesado pendientes de resolver, y éste se encuentra recluido en la Estación de Policía de Piedecuesta ( Santander ), en virtud de la medida de aseguramiento impuesta. 4.
El 16 de mayo de 2022, Julián Fernando Duarte Ballesteros, obrando en nombre de Aldair Niño Gamboa, interpuso la acción constitucional de hábeas corpus. Expuso que el sindicado Niño Gamboa está privado de la libertad en la Estación de Policía de Piedecuesta, donde ha permanecido más de 36 horas, en condiciones infrahumanas, sin comodidad para recibir alimentos, sin cama ni baño adecuados, ni atención médica.
Adujo que existen más de 1000 sindicados y 100 condenados en las estaciones de policía del área metropolitana de Bucaramanga y en Santander, y en las comunicaciones de distintas autoridades se evidencia la violación de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en esas estaciones de policía. Añadió que la Policía Nacional no tiene idoneidad ni competencia para el adecuado cuidado y atención de las personas privadas de la libertad y tampoco la infraestructura para brindarles condiciones adecuadas.
Por ello solicitó se ordene dar libertad inmediata a Aldair Niño Gamboa o, como las cárceles del departamento tienen cupos disponibles, se disponga su traslado y el de toda la población recluida, a un centro penitenciario y carcelario donde se le garantice el goce de sus derechos. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada encargada de conocer el habeas corpus, declaró improcedente el mecanismo porque el abogado Julián Fernando Duarte Ballesteros solicitó el amparo en representación de Aldair Niño Gamboa, pero no acreditó los motivos por los cuales éste no puede acudir directamente al trámite constitucional, ni le otorgó poder a un tercero para que represente sus intereses, de manera que no se acreditaron los elementos mínimos para la agencia oficiosa, lo cual sería suficiente para desestimar la acción presentada.
Indicó que, al margen de lo anterior Aldair Niño Gamboa está privado de la libertad en virtud de orden legítima de autoridad competente dado que, dentro del proceso n° 2021-04121, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Piedecuesta, con funciones mixtas, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, luego de que le fuera imputado el delito de hurto calificado y agravado por la Fiscalía 4ª de la Unidad de Flagrancias.
Por último, señaló que el abogado Julián Fernando Duarte Ballesteros ha presentado más de 800 acciones de hábeas corpus con base en idénticas circunstancias, generando una situación caótica, por lo que ordenó compulsar copias ante la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Santander, con el fin que sea investigada la posible falta disciplinaria en que pudo incurrir.
DE LA IMPUGNACIÓN En el término de ley, el actor impugnó sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión que declaró improcedente el habeas corpus postulado en nombre de Aldair Niño Gamboa. 2.
El artículo 30 de la Constitución Política consagra el habeas corpus en favor de la persona que privada de su libertad en virtud de decisión judicial, cree estarlo ilegalmente. La Ley Estatutaria 1095 de 2006, a su vez, lo define como derecho fundamental y acción constitucional, que tutela la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando esta se prolonga ilegalmente.
El habeas corpus en su carácter reparador, persigue restablecer la libertad personal de quien ha sido privado de esta sin mandato judicial (principio de reserva judicial), salvo la hipótesis de la captura en flagrancia prevista en la Carta Política y desarrollada legalmente en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, o la del que se encuentra detenido en virtud de decisión judicial, pero se prolonga sin justificación legal.
La finalidad del amparo constitucional y legal es la de establecer si la aprehensión o privación efectiva de la persona se adelantó o cumple con observancia de sus garantías, según lo establece la Ley estatutaria al darle connotación de acción reparadora. De ahí que cualquier situación distinta a tal comprobación, resulta ajena al ámbito de protección del habeas corpus.
En este sentido, se tiene dicho que el habeas corpus no ha sido instituido para sustituir al funcionario judicial legalmente encargado de resolver los recursos, ni tampoco para juzgar la conducta del competente para resolver las peticiones de libertad; autorizar una intervención de esta naturaleza conduciría a la modificación de las competencias y procedimientos establecidos y desnaturalizaría el objeto y finalidad del amparo constitucional.
Adicionalmente, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, esta acción constitucional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona. (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066 reiterado en CSJ AHP1095, 22 mar. 2019, rad. 54978)[footnoteRef:1]. [1: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Autos AHP del 11 de septiembre de 2013. Radicado 42220 y AHP 4860-2014. Radicado. 4860. ] Esto porque las instancias ordinarias establecidas para la resolución de los asuntos de su competencia no pueden ser sustituidas ni suplantadas por el juez constitucional, so pretexto de presuntas vulneraciones de garantías, cuando no se les permite hacer el pronunciamiento que les corresponde en razón de los recursos legalmente interpuestos y aún no resueltos.
Para estos casos es posible la procedencia de otra clase de acciones constitucionales y legales, pero no el habeas corpus. 3. Ahora bien, respecto a la posibilidad de presentar la acción de hábeas corpus a nombre de otra persona, la Ley 1095 de 2006, así lo estableció en el artículo 3, numeral 2, como parte de las garantías para su ejercicio, al señalar: ARTÍCULO 3o.
GARANTÍAS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías: […] 2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno. Esta norma fue avalada sin ningún condicionamiento por la Corte Constitucional al encontrarla conforme al artículo 30 constitucional “ Considerando la naturaleza del derecho que se pretende proteger, y la muy probable imposibilidad de que quien padece la privación irregular de su libertad pueda ejercer por sí mismo la acción ” (CC C-187 de 2006).
De manera que no puede la autoridad judicial exigir requisitos para acreditar la legitimidad que no consagra la ley, relacionados con la imposibilidad de la persona privada de la libertad para promover directamente esta acción constitucional o para otorgar poder, pues como lo indica el citado precepto no se requiere de mandato para ello. 4.
En este contexto, erró el a quo al asimilar la intervención del tercero a la figura del agente oficioso y declarar la improcedencia de la acción por no acreditar la legitimidad, dado que, como quedó expuesto, Julián Fernando Duarte Ballesteros podía como tercero promover la acción constitucional en favor de Aldair Niño Gamboa, aunque no contara con mandato para ello. 5.
Sin embargo, aunque exista legitimidad en el accionante, la acción de habeas corpus no tiene vocación de prosperar en razón a que: (i) las evidencias aportadas al expediente permiten establecer que Aldair Niño Gamboa se encuentra privado de la libertad con fundamento en orden judicial vigente, y (ii) no está demostrado que el procesado se encuentra recluido en condiciones incompatibles con la dignidad humana en la Estación de Policía de Piedecuesta (Santander). 6.
En relación con el primer aspecto, revisada la situación procesal de Aldair Niño Gamboa no se configuran los elementos para conceder este amparo constitucional por privación injusta de la libertad o por prolongación ilícita de la misma, por lo que es improcedente disponer la libertad inmediata reclamada por el accionante. Esto, en razón a que la privación de la libertad de Aldair Niño Gamboa se fundamenta en la decisión proferida el 22 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Piedecuesta, con funciones mixtas, quien decretó su detención preventiva en establecimiento carcelario, por el delito de hurto calificado y agravado dentro del radicado 68001-6000-159-2021-04121, de modo que, la restricción de su derecho fundamental obedece al mandato judicial en firme.
A ello se añade que toda solicitud de libertad de quien se encuentra privado de la misma en virtud de decisión judicial debe ser elucidada ante el juez encargado de resolverla. Por modo que, no le corresponde al juez constitucional, en sede de acción de habeas corpus, sustituir al ordinario, salvo que agotados los medios y los recursos legales, se considere que la privación de la libertad del detenido legalmente se prolonga de manera ilícita. 7.
A lo anterior se añade que no hay ningún elemento probatorio que permita establecer que las condiciones de reclusión de Aldair Niño Gamboa son inhumanas e incompatibles con su dignidad humana, por lo que tampoco desde esta perspectiva resulta procedente conceder el hábeas corpus. Ahora, de contarse con tales elementos, es la acción de tutela el mecanismo idóneo al cual puede acudir la parte actora con el fin de reclamar la protección de los derechos fundamentales de Niño Gamboa, a fin de que se adopten las medidas necesarias en garantías de condiciones dignas de privación de la libertad.
Conforme con lo señalado, la decisión impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la decisión proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 17 de mayo de 2022, que declaró improcedente el amparo reclamado por Julián Fernando Duarte Ballesteros a nombre de Aldair Niño Gamboa.
Segundo. Comunicar esta decisión a las autoridades vinculadas al trámite de la acción constitucional Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 2