Impugnación de Habeas corpus 58088 Camilo José Payares Cartagena Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AHP2234-2020 Radicación n. ° 58088 Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por Pilar Cartagena Polo en favor de Camilo José Payares Cartagena, contra la providencia del 3 de septiembre del presente año, mediante la cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el habeas corpus promovido contra la Estación de Policía de Caribe Norte, ubicado en el barrio Chambacú de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De las pruebas allegadas a la presente actuación, se conoce que el 30 de noviembre de 2015, el Juzgado 1º Penal Municipal de Cartagena, al interior del proceso n.o 2016-392, condenó a Camilo José Payares Cartagena por el ilícito de hurto calificado, agravado y tentado, decisión modificada por la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad el 30 de marzo de 2016, en el sentido de fijar la sanción privativa de la libertad en 63 meses de prisión. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Atlántico, autoridad que el 30 de junio de la presente anualidad, libró orden de captura n.o 65, con destino a la Policía Nacional -SIJIN-, para dar cumplimiento a la sanción. En virtud de esa orden, el 29 de agosto siguiente, los miembros del CAI « Daniel Lemaitre » de la Policía Nacional del lugar en cita, capturaron en su domicilio a Payares Cartagena. 1.2.
Pilar Cartagena Polo en favor de su hijo Camilo José Payares Cartagena promovió acción de habeas corpus, al considerar que el mencionado fue aprehendido el 29 de agosto de la presente anualidad en su domicilio, desconociéndose el motivo de la detención y sin que, hasta la interposición de la acción, hubiera sido puesto a disposición de un juez de conocimiento o de control de garantías para la realización de la audiencia de legalización de captura, en consecuencia, pide la libertad de su descendiente. 2.
Las respuestas 2.1 Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena El Juez informó que el día 31 de agosto de 2020, recibió el oficio mediante el cual la Policía Nacional puso a disposición de ese despacho al capturado Camilo José Payares Cartagena y en la misma fecha, legalizó la captura y libró orden de encarcelamiento a la Cárcel de Cartagena, o donde el INPEC decida. 2.2 CAI Daniel Lemaitre El patrullero a cargo, sostuvo que Payares Cartagena, fue aprehendido el sábado 29 de agosto de 2020, a las 15:00 horas, por el cuadrante de policía 4-6, en atención a la orden judicial n.o 65 del 30 de junio, emitida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.
Indicó que el lunes 31 de agosto, el personal de remisiones, puso de presente que no estaban recibiendo capturados en el establecimiento carcelario y penitenciario de esa ciudad, con ocasión a la emergencia sanitaria por el COVID-19, por tal motivo, el accionante actualmente está en las celdas de la Estación Caribe Norte, junto con 53 detenidos con medida intramural a la espera que el INPEC autorice el ingreso a un centro de reclusión. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la acción invocada a favor de Camilo José Payares Cartagena al advertir que se encuentra privado de la libertad desde el 29 de agosto de 2020, en cumplimiento de la sanción que, actualmente, vigila el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Agregó, que para la fecha de interposición de la acción, esto es, el 2 de septiembre ya se había realizado por parte de ese despacho la legalización de la captura. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por Pilar Cartagena Polo a favor de su hijo Camilo José Payares Cartagena, quien, en términos generales, insiste en que se disponga la libertad del mencionado, agregando que, la legalización de captura debió hacerse en audiencia ante un juez de control de garantías o de conocimiento.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 2. Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción de habeas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la locomoción se prolonga ilegalmente.
Así, procede la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[footnoteRef:1]: [1: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (…) (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
Adicionalmente, esta Corporación ha precisado que la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Pese a lo anterior, de forma excepcional, el Juez de hábeas corpus está facultado para pronunciarse sobre las limitaciones a la libertad, cuando la decisión que afectó dicha garantía incurrió en una irregularidad, es decir, contenga errores objetivos y evidentes que pongan en duda la legalidad que la reviste. 3.
En el presente asunto se observa que Camilo José Payares Cartagena fue condenado el 30 de noviembre de 2015, por el Juzgado 1º Penal Municipal de Cartagena, por el ilícito de hurto calificado, agravado y tentado, decisión modificada por la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad el 30 de marzo de 2016, quien fijó la sanción en 63 meses de prisión. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, autoridad que el 30 de junio de la presente anualidad, libró orden de captura n.o 65.
En virtud de esa orden, el 29 de agosto de la presente anualidad, los uniformados del CAI Daniel Lemaitre de la Policía Nacional de la capital del Atlántico aprehendieron en su domicilio a Payares Cartagena. Contrario a lo sostenido por la accionante, el 31 de agosto a través de informe ESPCN-CAIDL-2.23 el sentenciado fue puesto a disposición del juzgado que lo requirió y, en auto de esa misma calenda, luego de verificar el cumplimiento de los derechos constitucionales y legales, esa autoridad impartió legalidad a la captura, al tiempo que libró boleta de legalización y n.o 1639, con destino a la Cárcel de Cartagena.
En este orden, es evidente que la privación de libertad del accionante está investida de legalidad, en tanto la decisión que lo mantiene privado de su libertad fue adoptada dentro del proceso judicial surtido en su contra, con plena observancia de las ritualidades propias del sistema acusatorio consagrado en el Código de Procedimiento Penal de 2004. 4.
Tampoco se consolida la hipótesis de una supuesta prolongación arbitraria de la privación de la libertad, por las razones que pasan a explicarse. 4.1. El artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011 se refiere al contenido y vigencia de la orden de captura y establece en el parágrafo 1° lo siguiente: La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.
Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto (sic) a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia. (Subrayas y negrillas fuera de texto). De conformidad con la norma trascrita, las capturas materializadas para el cumplimiento de una condena excluyen el asunto del ámbito de competencia del Juez de Garantías y dispone que ese control de legalidad lo realice el juez de conocimiento, sin que sea necesario, en consecuencia, realizar audiencia preliminar dentro del término perentorio de 36 horas que exige la misma norma.
Al respecto, en proveído CSJ AHP4490-2019, 15 oct. 2019, rad. 56362, se dijo: Lo anterior, por cuanto esa garantía persigue blindar a los ciudadanos frente al potencial peligro y arbitrariedad de una detención que se prolongue indefinidamente en el tiempo, sin que la jurisdicción haya definido la situación jurídica de aquel sobre el cual se ejerce ese poder coercitivo.
No obstante, esa finalidad pierde su razón de ser en aquellos asuntos en que, habiéndose agotado a cabalidad las ritualidades propias del proceso penal, la jurisdicción ha resuelto de forma definitiva sobre un hecho penalmente trascendente, atribuyéndolo a una persona condigna sanción. En estos casos, esa inmediatez exigida como garantía del derecho a la libertad palidece ante la potestad sancionatoria del Estado, que ha derruido satisfactoriamente la presunción de inocencia del procesado.
De allí que, expresamente, la norma exceptúe la captura para cumplir pena de aquéllas que deban ser objeto de control de legalidad por el Juez de Garantías, filtro que acorde con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, corresponde realizarlo al Juez de Ejecución de Penas o, en su defecto, al Juez de Conocimiento. 4.2.
En el caso en estudio, el Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, a quien le correspondió por reparto la vigilancia de la pena impuesta a Camilo José Payares Cartagena, como se dijo anteriormente, libró orden de captura para que éste cumpliera la sanción. Capturado el sentenciado el sábado 29 de agosto de la presente anualidad, miembros de la Policía Nacional, dejaron al ciudadano a disposición del juez ejecutor el lunes 31 de ese mismo mes, calenda en que esa autoridad efectuó el control de legalidad de la captura y libró la boleta de encarcelación al Centro Carcelario de Cartagena o al que el INPEC disponga.
Ante este panorama, se concluye lo siguiente: 1) antes de la interposición de la acción de habeas corpus, esto es, el 2 de septiembre de 2020, José Camilo Payares Cartagena fue puesto a disposición del Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y, 2) esa autoridad efectuó el control de legalidad de la aprehensión, conforme a la norma que regula la materia.
Adicionalmente, se precisa que, el hecho que el condenado esté privado de la libertad en la Estación de Policía Caribe Norte de Cartagena y no en la Cárcel de esa ciudad, como lo ordenó el despacho que vigila la sanción, en manera alguna significa que exista una prolongación ilegal del derecho en cita, pues tal situación acontece en virtud de los lineamientos proferidos por el INPEC, frente al estado de emergencia declarado por el Covid-19, según los cuales fueron suspendidos los traslados de presos entre URI y estaciones de policía, hacia establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11