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AHP2216-2018(52846)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
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Proceso No 31626 1 HABEAS CORPUS 52846 Orlando Arturo Céspedes Escalona JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AHP2216-2018 Radicación No. 52846 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:1], que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 23 de mayo de 2018 mediante el cual, la Dra. Clara Inés Agudelo Mahecha, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo de habeas corpus impetrado por la apoderada judicial de Orlando Arturo Céspedes Escalona. [1: Diario oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006.]

ANTECEDENTES 1. El señor Orlando Arturo Céspedes Escalona, ha sido vinculado a múltiples investigaciones y procesos por su participación en varios delitos cuando fungía como miembro de la Fuerza Pública. 2. Desde el 11 de octubre de 2010 hasta la fecha, ha estado recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para miembros de la fuerza pública CPAMS – EJEPO (Batallón de Policía Militar No. 13, Cantón Militar Caldas), ubicada en Puente Aranda en la ciudad de Bogotá. 3.

Esa privación de la libertad, ha tenido fundamento en las medidas de aseguramiento de detención preventiva y luego, en las penas impuestas en dos procesos, así: 3.1 Radicado No. 2011-00024, dentro del cual, el 31 de marzo de 2016, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo condenó a Céspedes Escalona a la pena principal de 40 años de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado, desaparición forzada agravada y homicidio en persona protegida; determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante proveído de 1 de noviembre de 2016.

Esta condena quedó ejecutoriada y la vigilancia de la sanción fue asignada al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el cual, el 22 de febrero de 2018, ordenó su liberación al reconocerle el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada dispuesta en la Ley 1820 de 2016. 3.2 En el Radicado No. 2012-00034, el 9 de septiembre de 2016, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo emitió sentencia condenatoria y tras establecer su responsabilidad penal también por los delitos de concierto para delinquir agravado, desaparición forzada agravada y homicidio en persona protegida, condenó a Céspedes Escalona a 40 años de prisión. El 24 de abril de 2017, al resolver el recurso de alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó esa providencia. Contra esas decisiones, se promovió el recurso extraordinario de casación. 4.

Al encontrarse esta última actuación en la Corte Suprema de Justicia, la apoderada del accionante solicitó el otorgamiento del beneficio de libertad condicionada y transitoria. 5. Finalmente y atendida la manifestación de Céspedes Escalona frente a su acogimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), la Corte mediante auto de 22 de marzo de 2018, con Ponencia del Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero, ordenó el envío de la actuación a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de esa Jurisdicción, según lo señalado en el artículo 45 de la Ley 1820 de 2016. 6.

Por su parte, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, mediante Resolución No. 039 de 23 de abril de 2018, asumió conocimiento de las diligencias. Para resolver la solicitud de libertad, han formulado dos requerimientos de información, tanto al peticionario como a diversas autoridades judiciales y administrativas. 7. El 22 de mayo de 2018, la apoderada de Orlando Arturo Céspedes Escalona presentó acción constitucional de habeas corpus alegando una prolongación ilegal de la privación de su libertad.

Lo anterior, porque han transcurrido 45 días sin que esa Sala, pese al cabal acatamiento de los requisitos indicados para ello, hubiere concedido la libertad prevista en la Ley 1820 de 2016. 8. El conocimiento de la acción constitucional correspondió a la Dra. Clara Inés Agudelo Mahecha, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien negó el amparo en proveído de 23 de mayo anterior. 9.

El 25 de mayo de 2018, la apoderada de Orlando Arturo Céspedes Escalona impugnó y presentó escrito con sus argumentos de disenso. DECISIÓN IMPUGNADA Declaró el a quo la improcedencia de la acción constitucional porque, de un lado, la privación de la libertad estaba plenamente justificada en una decisión judicial, y finalmente porque, no podía alegarse una mora en la resolución de la petición impetrada y menos una prolongación ilegal de la privación de la libertad, cuando el rito procesal dispuesto para verificar los requisitos definidos en la ley para acceder a ese beneficio no había culminado con la recaudación de los elementos para decidir.

En ese orden y dado que, según lo informado por la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, respecto de Céspedes Escalona se adelantaban once actuaciones, las cuales debían ser estudiadas al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz para establecer la procedencia de la solicitud, estimó inviable amparar el derecho invocado.

ARGUMENTOS DE DISENSO La apoderada de Orlando Arturo Céspedes Escalona reclama la revocatoria de la decisión de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones: i) La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP no los ha enterado de la existencia de esas investigaciones en contra de Céspedes Escalona, por lo cual, no resulta razonable exigir y supeditar la concesión del beneficio a la provisión de información y la documentación de cada uno de ellos. ii) En cualquier caso, en los procesos enumerados no aparece vigente alguna medida de aseguramiento en contra del accionante; además, la decisión de libertad debe adoptarse dentro del trámite sometido a su consideración y en ningún otro, pues al momento de acatarse la orden de liberación es a las autoridades del Establecimiento Penitenciario y Carcelario a quienes corresponde establecer la ausencia de otro requerimiento judicial. iii) Su representado, a la fecha, solo cuenta con una medida de aseguramiento vigente, la cual fue impuesta dentro de la actuación cuyo conocimiento avocó la JEP. iv) Ya se comprometió a comparecer ante las autoridades judiciales cuando lo requieran, por lo que, en su criterio, no hay impedimento alguno para entrar a decidir de fondo aun sin la obtención de información sobre otras actuaciones.

Por lo expuesto, atendida la satisfacción de los requisitos para su otorgamiento y la ausencia de justificación para la mora en la solución de la petición de libertad, pide amparar el derecho fundamental vulnerado. CONSIDERACIONES 1. Sobre la competencia El suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación promovida contra la decisión a través de la cual se negó la solicitud de hábeas corpus formulada a favor de Orlando Arturo Céspedes Escalona, de acuerdo con lo indicado en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que dispone: « cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 2. Requisitos de procedibilidad del habeas corpus La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente.

También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[footnoteRef:2]: [2: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que, ante la existencia de un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con alguna de las siguientes finalidades: (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;

(iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[footnoteRef:3]. [3: CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860] Pese a lo anterior, “ aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios "[footnoteRef:4]. [4: CSJ, AH, 26 jun 2008.

Rad. 30066, entre otros.] ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. La acción fue formulada con el propósito que el juez constitucional otorgue la libertad transitoria, condicionada y anticipada consagrada en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, por la tardanza de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, de concurrir a ello en los términos establecidos. 2.

Frente a la cuestión planteada, el a quo indicó la improcedencia de tal petición pues, pese a la superación del tiempo concedido para resolver, en el caso concreto, no se había configurado una prolongación ilícita de la privación de la libertad. Lo anterior, dado que la procedencia del beneficio está determinada por la observación de un trámite y la recaudación de información respecto de todas las actuaciones procesales que cursan en contra del accionante; propósitos para los cuales ya se habían emitido las órdenes necesarias por parte del funcionario competente. 3.

Se confirmará ese proveído, al amparo de la línea jurisprudencial de esta Sala[footnoteRef:5] que establece que, si la privación de la libertad proviene de una determinación judicial, es necesario agotar previamente todos los mecanismos de defensa judicial ofrecidos dentro del proceso; de manera que solo ante la demostración de su ineficacia frente a la protección del derecho procede la acción constitucional.

Al respecto, se ha dicho: [5: Cfr. CSJ AHP, 09 julio 2009, rad. 32184; CSJ AHP, 17 septiembre 2009, rad. 32656; CSJ AHP, 15 marzo 2012, rad. 38597CSJ AHP, 6 junio 2012, rad. 39177; CSJ AHP, 5 julio 2012, rad. 39365; CSJ AHP, 22 julio 2012, rad. 39265, entre otras. ] «1. El habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, procede en los casos en que la persona es aprehendida o capturada con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad es prolongada de manera ilegal.

Dada su naturaleza, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procedimientos comunes, para decidir aquello que corresponde a los jueces competentes, sino un instrumento excepcional que persigue reparar o corregir las eventuales vulneraciones de la libertad personal por actos u omisiones de las autoridades públicas. 2.

Dicho carácter excepcional constituye a su vez el límite en su proposición. En los casos en que la persona se halla privada de su libertad en virtud de una decisión judicial, cuya vigencia y duración se extiende al trámite del proceso en el caso de la medida de aseguramiento o al término indicado en la sentencia cuando se trata del cumplimiento de la pena, las peticiones de libertad por los motivos previstos en la ley, según el procedimiento bajo el cual se adelante la actuación, deben ser resueltas por los jueces competentes.

Lo expedito del mecanismo constitucional no es razón para sustituir los procedimientos ordinarios, mientras no sea demostrada su ineficacia frente a la posible vulneración del derecho a la libertad, pues de otro modo lo excepcional terminaría siendo lo usual y viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la norma ni a la naturaleza del habeas corpus.»[footnoteRef:6] (Subrayado fuera de texto) [footnoteRef:7]. [6: CSJ, AHP8275, 5 dic 2017, Rad. 51758. ] [7: En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias.

CSJ, AHP920, 23 feb 2016, Rad. 47606; AHP8361, 6 dic 2017, Rad. 51770, AHP7950, 28 nov 2017, Rad. 51703. ] 3.1 Para el caso, la reclusión de Céspedes Escalona está justificada en el cumplimiento de la pena de prisión impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo en sentencia del 9 de septiembre de 2016, razón por la cual, la solicitud de libertad debía presentarse ante la autoridad judicial que conoce esa actuación, concretamente, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, donde fue remitida por competencia. 3.2 Se acredita la observación de esa exigencia, no obstante, para poner en evidencia la ineficacia de la vía ordinaria no es suficiente alegar la desatención del funcionario del término indicado en el artículo 2.2.5.5.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (adicionado por el artículo primero del Decreto 1269 de 2017)[footnoteRef:8] para decidir sobre la concesión de la libertad regulada en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016.

Es preciso, además, establecer si esa mora atiende o no a motivos razonables. [8: Cuyo tenor expresa: «Términos para decidir respecto de beneficios de la Ley 1820 de 2016 para miembros de la Fuerza Pública. Una vez la autoridad judicial reciba la comunicación de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 para los miembros o exmiembros de la Fuerza Pública, decidirá sobre la concesi6n de la libertad transitoria, condicionada y anticipada o la privación de la libertad en unidad militar o policial, según sea el caso, en un término no mayor a diez (10) días.»] Sobre el tema, la Corte ha concluido que no se configura la prolongación ilícita de la privación de la libertad cuando la decisión de fondo no ha sido adoptada dentro de los términos legales establecidos, porque se está en proceso de acreditación de los requisitos exigidos en la norma: « Ergo, no se prolonga de manera ilegal la privación de la libertad respecto de quien se aduce tiene derecho a la liberación transitoria condicionada y anticipada en cuestión, pero no se ha seguido el rito procesal debido en aras de que la autoridad judicial competente verifique la satisfacción de los requerimientos por ley definidos.

De manera que no basta ni es suficiente reclamar la modalidad liberatoria prescrita en la Ley 1820 de 2016, aduciendo satisfechos los requisitos que ese cuerpo normativo prevé, sino que resulta indispensable cumplirlos y acreditarlos en la forma que la misma ley exige, visto que es deber de la autoridad judicial evaluar su efectivo cumplimiento antes de concederla.»[footnoteRef:9] (Subrayado fuera de texto). [9: Cfr. CSJ AH5709, 31 ago 2017, rad. 51064. ] Contrario a lo afirmado en la impugnación, el despliegue de actos tendientes a obtener información precisa en cuanto a las actuaciones procesales a las cuales se encuentra vinculado quien persigue la obtención de la libertad, como presupuesto para decidir sobre ella, no resulta caprichoso ni arbitrario.

El artículo 2.2.5.5.2.4 del Decreto 1069 de 2015 (adicionado por el artículo primero del Decreto 1269 de 2017), así lo dispone: «Agrupación de actuaciones en distintos estados procesales para efectos de los supuestos de la Ley 1820 de 2016. En el evento que contra el solicitante se adelanten simultáneamente uno o varios procesos penales, y registre además una o varias condenas en firme o no, independientemente del régimen procesal y del estado de la actuación respectiva en que se encuentre, la competencia para tramitar y decidir sobre la agrupación y resolver sobre los supuestos de la Ley 1820 de 2016, será de la autoridad que tenga asignado un asunto en el cual la persona esté afectada con medida de aseguramiento privativa de la libertad o privación de la libertad.

En caso de que varias autoridades hayan ordenado la privación de la libertad del solicitante, será competente para decidir sobre todos los procedimientos aquella autoridad ante quien primero se haga la solicitud de libertad. Lo anterior, previo cumplimiento del procedimiento dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016.» (Subrayado fuera de texto) Por lo anterior, los requerimientos efectuados por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas[footnoteRef:10] —mediante Resolución No. 040 del 23 de abril de 2018[footnoteRef:11]— al peticionario, a la Fiscalía 36 Especializada UNDH-DIH de Medellín, a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, así como a la Procuraduría General, para la provisión de información y piezas procesales de las investigaciones y procesos adelantados en contra de Orlando Arturo Céspedes Escalona —y por virtud de los cuales, ante la necesidad de esperar una adecuada respuesta, se ha superado el término establecido en la ley para decidir—, tienen pleno fundamento jurídico y se encuentran justificados. [10: La cual avocó el conocimiento de las diligencias mediante Resolución No. 039 del 23 de abril de 2018. ] [11: Folio 159, Cuaderno de Primera Instancia. ] 3.3 Por su parte, la inexistencia de medidas cautelares de carácter personal dentro de algunas de esas investigaciones[footnoteRef:12] y la justificación de la privación de la libertad por cuenta solo del proceso dentro del cual se elevó la petición, ninguna implicación tiene en la exclusión de la evaluación de ese supuesto, que es imperativo para solucionar las elevadas en el marco de la aplicación de la Ley 1820 de 2016, tal y como con claridad indica ese artículo previamente citado. [12: Dentro de las once investigaciones y actuaciones seguidas en contra del accionante, acorde con la respuesta ofrecida por la Dirección Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos (folio 160 Cuaderno de Primera Instancia), apenas cuatro, las cuales corresponden con las relacionadas en el oficio No. 2018-1763F – 150DECVDH MED suscito por la Fiscal 105 Especializada DECVDH – Medellín (folio 234 ibídem), se tiene conocimiento que no tienen medida de aseguramiento privativa de la libertad vigente.] Finalmente, como quiera que a la fecha de promoción de la acción constitucional no se contaba con los elementos de juicio necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, los cuales fueron allegados apenas el 21 de mayo de 2018[footnoteRef:13], no se advierte alguna falta atribuible a los funcionarios encargados del trámite de la solicitud, que habilite, por vía excepcional, la intervención del juez constitucional a través de la acción de hábeas corpus. [13: Folio 11, Cuaderno de la Corte. ] 3.4 Menos cuando el restablecimiento de la libertad por el reconocimiento de ese aludido beneficio, no emana objetivo e inmediato por la suscripción del acta de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, como equivocadamente se afirma.

Este es, apenas, uno de los requisitos que la ley exige para su procedencia, como ya lo ha precisado la Corte en oportunidades anteriores: «4. (…) (i) que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado —miembro de la Fuerza Pública— para el momento de los hechos, (ii) que efectivamente se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley en cita;

(iii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del “ Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera ” del 24 de noviembre de 2016; (iv) que los mismos se hayan cometido con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado;

(v) que la privación de la libertad se haya decretado por delitos distintos a los de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra —es decir, los señalados en el Capítulo Único del Título II del Libro Segundo del Código Penal, artículos 135 a 164 (art. 23 L. 1820/16)—, toma de rehenes u otras privaciones graves de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, todo lo anterior en los términos del Estatuto de Roma, (vi) o que habiéndose decretado la privación de la libertad por alguna de las conductas punibles antes señaladas, el solicitante acredite haber estado detenido efectivamente por un tiempo igual o superior a 5 años.

A su vez, se requiere que (vii) suscriba acta de compromiso en la que manifieste libre y voluntariamente, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, la intención de acogerse a esta jurisdicción y, a su vez, que no saldrá del país sin previa autorización de la misma, que informará todo cambio de domicilio. En el documento también se identificará la autoridad judicial que conoce del proceso, el estado en que éste se encuentra, el delito por el cual se procede y el número del radicado.

Igualmente, se deberá (viii) adquirir el compromiso por escrito, de que una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, el beneficiado con la libertad transitoria condicionada y anticipada contribuirá con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas y que atenderá los requerimientos de los órganos del sistema en cita.»[footnoteRef:14]. [14: Cfr. CSJ AP3947-2017, 21 jun. 2017, rad. 49470.] Estos aspectos, se insiste, deben ser objeto de análisis por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, la cual, además, según la información provista, ya radicó proyecto de decisión, el cual se encuentra pendiente de consideración y aprobación en la sala del 31 de mayo de 2018[footnoteRef:15]. [15: Folio 4 Cuaderno de la Corte ] Por lo anterior, advertido el propósito de sustituir y reemplazar al funcionario competente, sin que de este pueda predicarse omisión o negligencia alguna, se confirmará el auto impugnado por advertirse improcedente la acción constitucional promovida.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONFIRMAR la decisión impugnada. 2. COMUNICAR esta decisión a todas las autoridades vinculadas en el trámite. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Despacho de origen.

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18