CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus 50027 Rafael Garzón Vega HÁBEAS CORPUS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado AHP2207-2017 Radicación n° 50027 Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de RAFAEL GARZÓN VEGA contra el auto del 14 de marzo de 2017, mediante el cual una Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó la solicitud de hábeas corpus invocada en su nombre.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se estableció durante el trámite, RAFAEL GARZÓN VEGA se encuentra privado de la libertad desde el 4 de julio de 2013, en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación que le fuera impuesta en resolución del 10 de agosto de 2012, dentro del radicado 730013104007201300021 seguido en su contra por el delito de acceso carnal violento agravado bajo el rito procesal de la Ley 600 de 2000.
La etapa de instrucción se agotó el 22 de enero de 2013, fecha en la cual se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación. La etapa de juicio correspondió al Juzgado 7 Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, Despacho ante el cual se surtió la audiencia preparatoria y de juzgamiento, culminando esta última el 26 de febrero de 2015, sin que a la fecha se haya proferido la sentencia de primera instancia. Con sustento en lo anterior, el pasado 14 de marzo RAFAEL GARZÓN VEGA interpuso, por intermedio de apoderado judicial, acción constitucional de hábeas corpus con sustento en los siguientes argumentos: 1) El ordenamiento jurídico no consagra ninguna causal de libertad que se adecue a la situación jurídica del procesado, pues las hipótesis de vencimiento de términos del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 no se refieren al estadio comprendido entre la realización de la audiencia pública de juzgamiento y la emisión del fallo de primera instancia. 2) La situación del procesado debe examinarse desde una perspectiva supra legal y en armonía con la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la CIDH, según la cual, aun cuando una detención sea conforme a la normatividad interna de un Estado, puede tornarse en arbitraria cuando resulte incompatible con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonable, imprevisible o falta de proporcionalidad. 3) El artículo 7.3 de la CADH impone al Estado la obligación de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia, mandato imperativo a la luz del artículo 93 de la Constitución Política (bloque de constitucionalidad). 4) El concepto de plazo razonable, entendido desde la perspectiva de la permanencia en detención de quien es procesado, comporta el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser dejado en libertad. 5) El trámite adelantado por el funcionario de conocimiento, desde que le fuera repartida la causa (13 de febrero de 2013) hasta la culminación de la audiencia pública de juzgamiento (26 de febrero de 2015), no reporta moras significativas imputables al Despacho.
No obstante, una vez culminado el juicio, entró en un receso indefinido que quebranta el debido proceso, sobrepasando con creces el término de 15 días con que cuenta el Juez para proferir sentencia de mérito (artículo 410-2 Ley 600 de 2000) y, de paso, el derecho a la libertad por desconocimiento del mandato constitucional y convencional a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
DECISIÓN IMPUGNADA: Admitida la acción constitucional, a la cual se vinculó al Juzgado 7 Penal del Circuito de Ibagué, una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial negó por improcedente el amparo solicitado, al constatar que la petición del accionante desconoce el principio de subsidiaridad que caracteriza la acción constitucional, toda vez que acude a este mecanismo de manera preferencial, sin haber intentado acceder a la libertad mediante los mecanismos ordinarios dispuestos en la actuación penal.
Señala, además, que la inconformidad del accionante en razón de la mora del juez en proferir el fallo, podría vulnerar el derecho al debido proceso y no el de la libertad, pues la Ley 600 de 2000 solo contempla dos causales de libertad por vencimiento de términos, ninguna de las cuales se refiere al término entre la finalización de la audiencia de juzgamiento y la emisión del fallo, de donde concluye que el asunto debe ser debatido al interior del proceso o a través de la acción de tutela, en caso de que se cumplan los requisitos de procedencia. IMPUGNACIÓN: Califica el impugnante de impertinente la utilización de la sub regla de la subsidiariedad en que se sustenta la decisión recurrida, la que en su sentir, no solo es ajena a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, sino que da cuenta de la lectura parcial de la jurisprudencia sobre hábeas corpus realizada por la primera instancia. En este orden, indica que con posterioridad al pronunciamiento citado en la decisión censurada, la Corte ha sostenido que la acción de hábeas corpus es principal y no subsidiaria (radicaciones 30066 y 30156 del 26 de junio y 10 de julio de 2008, respectivamente), por lo que señala de discutible la concepción residual predicada por la primera instancia. Por el contrario, considera que ese criterio (subsidiariedad) está exclusivamente circunscrito a eventos en los que el afectado censura la actividad judicial acudiendo de manera directa a la acción de hábeas corpus, sin acudir a los instrumentos de defensa que el procedimiento ordinario le ofrece al interior del proceso, caso que dista del planteado en la acción constitucional, como quiera que no discute la decisión que afectó con detención a su cliente, ni la consolidación de alguna causal normativa de libertad por vencimiento de términos, sino el desconocimiento de la garantía de un juzgamiento dentro de un plazo razonable, con repercusión directa en el derecho a la libertad de su prohijado.
Con sustento en lo anterior, afirma que así tal argumento no haya sido ventilado ante la autoridad judicial acusada, como quiera que no está dirigido a atacar las decisiones que mantienen privado de la libertad a su prohijado, debe entenderse que el hábeas corpus en este caso es una acción directa y no puede considerarse como un mecanismo para sustituir el proceso ordinario, de allí la impertinencia de la utilización del criterio de subsidiariedad.
En el mismo sentido, sostiene que el fallo incurre en una argumentación dilógica, pues en primer término cuestiona que no haya elevado ninguna solicitud de libertad al interior del proceso, para luego advertir que una solicitud en dicho sentido es improcedente ante la ausencia de una causal que ampare la libertad por mora en el proferimiento de la sentencia. Aunado a lo anterior, advierte que la inexistencia de norma que habilite la liberación por mora en el proferimiento del fallo, fue el punto de partida de los argumentos en que sustentó la solicitud de hábeas corpus, evidenciando que la demanda no se estudió, pues respecto de estos el fallo impugnado no hace la más mínima consideración. Finalmente, censura que la decisión impugnada sugiera acudir al mecanismo de la acción de tutela.
En primer lugar, porque no se exhortó al titular del Juzgado para que cesen las acciones violatorias del debido proceso pese a la evidente mora en proferir el fallo. En segundo término, porque ello implica desconocer la naturaleza jurídica del hábeas corpus, diseñado para la tutela de la libertad personal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para desatar la impugnación. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional y que se encuentra reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006.
En su artículo 1º, la citada norma dispone que la acción de hábeas corpus procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales, o bien cuando habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria, más allá de los límites establecidos por la ley. En sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional precisó el ámbito de protección de esta acción pública, restringiendo su aplicación a las dos hipótesis consagradas en su artículo 1º, al considerarlas suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar la protección del derecho a la libertad personal.
Por oposición, cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que justifican la privación de la libertad, la acción de hábeas corpus resulta improcedente. De lo anterior se sigue, según criterio reiterado de esta Corporación, que cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional.
Así, siempre que la pretendida detención ilegal o arbitraria tenga lugar con ocasión de un proceso judicial, resulta ineludible verificar que la acción constitucional no sea utilizada para sustituir los procedimientos judiciales comunes para solicitar la libertad, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, desplazar al funcionario judicial competente para decidir sobre la libertad, o para obtener una opinión diversa a la de la autoridad llamada a resolver el asunto (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066).
Ha reiterado a su vez esta Corte, que una vez impuesta la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, excepto cuando se trate de una verdadera vía de hecho o confluya alguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela. En el presente asunto, se afirma por el accionante que su prohijado fue privado de la libertad en cumplimiento de la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al momento de resolver su situación jurídica.
En este orden, no hay lugar a discutir la legalidad de la aprehensión de RAFAEL GARZÓN VEGA, en tanto la decisión que lo mantiene privado de su libertad fue adoptada dentro del proceso judicial surtido en su contra, por la autoridad competente para ello conforme las ritualidades propias de la Ley 600 de 2000. Ahora bien, que a la fecha lleve en detención provisional más de 3 años, sin que se haya proferido sentencia, no constituye automáticamente una prolongación arbitraria del referido derecho fundamental a la libertad, pues si bien lo cobija la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, en la Ley 600 de 2000 no existe causal que habilite la libertad del procesado por la omisión de emitir el fallo dentro del término de 15 días consagrado en el inciso 2º del artículo 410 de la codificación en cita.
Visto lo anterior, la hipótesis planteada por el impugnante quedaría excluida de su protección por la vía de la acción pública de hábeas corpus, en la medida en que no refiere en estricto sentido a la ilegalidad de la aprehensión o a la prolongación arbitraria de la misma. No se desconoce que el debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de ser juzgado sin dilaciones injustificadas (artículo 28 y 228 Constitución Política) y a que la situación jurídica del procesado sea definida de forma definitiva dentro de criterios de celeridad y eficiencia (Ley 270 de 1996), normas que deben interpretarse de forma sistemática y armónica con los instrumentos internacionales.
Acogiendo el mandato de control de convencionalidad que se impone en virtud del bloque de constitucionalidad, conforme la jurisprudencia del Comité y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se han acogido los parámetros establecidos por la Corte Europea de Derechos Humanos, según la cual la razonabilidad del plazo se determina según: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento.” En virtud de lo anterior, surge indubitable que tales circunstancias deben analizarse, en principio, al interior del proceso y por el Juez de conocimiento, so riesgo de interferir en asuntos que exceden el ámbito de competencia del juez de hábeas corpus.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que el simple incumplimiento de los términos procesales no muta en ilegal la detención preventiva y que nada obsta para que, con los mismos argumentos expuestos en la demanda, el apoderado judicial del procesado se dirija en primera medida al Juez de la causa, para que en ejercicio del mencionado control de convencionalidad y bajo los criterios ya aludidos, determine si hay lugar a otorgar la libertad por afectación del plazo razonable.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia del 14 de marzo de 2017, mediante la cual una Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la acción de hábeas corpus interpuesta en favor de RAFAEL GARZÓN VEGA. Contra esta decisión no proceden recursos. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2). 1 PAGE 11