República de Colombia Corte Suprema de J usticia Hábeas corpus No. 47926 Edwin Miguel Rincón Medina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado AHP2199-2016 Radicación No. 47926 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO: Resuelve el Despacho la impugnación presentada por Edwin Miguel Rincón Medina contra la decisión del 12 de abril del año en curso, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus invocada por el citado.
Cabe señalar que Edwin Miguel Rincón Medina actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bogotá, cumpliendo la pena de 218 meses de prisión que se le impusiera por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas o municiones, la cual es controlada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de igual capital, dentro del radicado No. 11001 60 00 028 2007 00331.
LA PETICIÓN: Edwin Miguel Rincón Medina sostiene que el 27 de agosto de 2014, en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria en los términos del artículo 38G del Código Penal y que, además, se le otorgó permiso para trabajar. Expresa que estando en su sede laboral fue privado de la libertad en cumplimiento de la orden de captura emitida por el Juzgado Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro del radicado No. 11001 60 00 19 2015 02206, por el delito de acceso carnal violento.
Agrega, que por cuenta de dicho radicado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión por el Juzgado Setenta y Seis homólogo al citado el 25 de abril de 2015, tras lo cual, el 1 de abril de 2016, se le concedió la libertad por vencimiento de términos por el también homólogo Juzgado Treinta y Ocho.
Por tanto, afirma que sin mediar decisión alguna se le ha mantenido privado de la libertad desde esa fecha, por tanto, invoca acción de hábeas corpus en orden a que se le ampare dicho derecho. Así mismo, aduce que se le debe permitir seguir cumpliendo en prisión domiciliaria la pena que por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas o municiones se le impuso.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El Magistrado a quien correspondió conocer del asunto, después de surtir el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, concluyó que el amparo deprecado era improcedente. Sobre el particular indica que si bien al accionante Edwin Miguel Rincón Medina se le concedió la prisión domiciliaria por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en los términos del artículo 38G del Código Penal, en todo caso, en razón de presuntamente haber cometido el delito de acceso carnal violento, respecto del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, se le revocó la aludida pena sustitutiva el 4 de abril de 2016.
A su vez, el a quo precisó que no obstante el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías Bogotá le concedió la libertad a Edwin Miguel Rincón Medina por vencimiento de términos dentro del radicado que se le sigue por el delito de acceso carnal violento, tal autoridad señaló que el citado quedaba a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Así las cosas, el Magistrado del Tribunal concluyó que al actor no se le estaba prolongado ilícitamente la privación de la libertad.
Además, indicó que cualquier petición en torno a la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria debía hacerla al interior de la ejecución de la pena que está cumpliendo. LA IMPUGNACIÓN: Edwin Miguel Rincón Medina simplemente manifestó que impugnaba la decisión que le negaba el amparo constitucional invocado. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: I. Competencia: El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 12 de abril de 2016, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de hábeas corpus formulada por Edwin Miguel Rincón Medina.
II. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus: 1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85)[footnoteRef:1], no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)[footnoteRef:2], el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)[footnoteRef:3]. [1: SCC C-620 de 2001.] [2: SCC C- 496 de 1994.] [3: SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001.] Además, ha dicho que el hábeas corpus es un mecanismo de protección de la libertad personal y que por medio de él se trata de hacer efectivo el derecho a la libertad individual, de modo que constituye una garantía procesal[footnoteRef:4]. [4: SCC C-557 de 1992.] 2.
También cabe anotar que el hábeas corpus es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional, conforme se desprende de los artículos 30 de la Norma Superior y 1º de la Ley 1095 de 2006. 3. Ahora bien, el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.
Cabe agregar que al respecto la Corte Constitucional ha precisado: …[L]a garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
(SCC T-260 de 1999) 4. De otra parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-187 de 2006, mediante la cual examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción de hábeas corpus, indicó que éste mecanismo se instituyó, …no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.
Y sobre el carácter de la referida acción pública se ha expresado: …[N]o es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006…[footnoteRef:5] [5: CSJ STP, 13 mar. 2007, rad. 27069.] En otros términos, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.
Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. No. 30066). III. El caso bajo examen: De acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que el amparo solicitado por Edwin Miguel Rincón Medina resulta improcedente, motivo por el cual se confirmará la decisión impugnada, por las siguientes razones: 1.
Según lo señala el a quo y lo revela la actuación, Edwin Miguel Rincón Medina en la actualidad se encuentran legalmente privado de la libertad cumpliendo la pena de prisión 218 meses que por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas o municiones le impuso el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 29 de junio de 2007. 2.
Si bien el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al que le correspondió vigilar el cumplimiento de la sanción privativa de la libertad impuesta a Edwin Miguel Rincón Medina, el 27 de agosto de 2014, le concedió la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria en los términos del artículo 38G del Código Penal, por igual se tiene que tal beneficio le fue revocado el 4 de abril de 2016 por cuanto presuntamente cometió el delito de acceso carnal violento, respecto del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión el 25 de abril de 2015 en el Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad. 3.
En esa medida, se observa que no obstante que al accionante, el 1 de abril de 2016, en el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se le concedió la libertad por vencimiento de términos en relación con la privación que de ese derecho se dispusiera en el proceso que se le adelanta por el delito acceso carnal violento, en todo caso se tiene que por igual allí, de manera expresa, se resolvió que se le dejara a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad[footnoteRef:6], con el propósito de que siguiera cumpliendo la pena que por 218 meses de prisión se le impuso en el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento del igual capital, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas o municiones. [6: Folio 26 del cuaderno de primera instancia.] 4.
Así las cosas, contrario a lo afirmado por el accionante Edwin Miguel Rincón Medina, al invocar el amparo constitucional, no es cierto que se encuentre privado de la libertad sin que exista decisión judicial que así lo haya dispuesto. 5. Lo que se observa y resulta oportuno aclararle al impugnante, es que tras concedérsele la libertad por vencimiento de términos el 1 de abril de 2016 por parte del Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en relación con el proceso que se le adelanta por el delito de acceso carnal violento, como quiera que tenía pendiente continuar purgando la pena que a 218 meses de prisión se le impuso en el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad por los ilícitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas o municiones, se dejó a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de igual capital, autoridad encargada de vigilar su respectivo cumplimiento. 6.
Ahora, cabe señalar que como consecuencia de que el 4 de abril de 2016 se le revocó al accionante Edwin Miguel Rincón Medina la prisión domiciliaria que en los términos del artículo 38G del Código Penal le fuera concedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, actualmente permanece purgando la pena intramuralmente. 7.
Por tanto, es incontrastable que la privación de la libertad de Edwin Miguel Rincón Medina obedece a una decisión emitida por una autoridad judicial, la cual se encuentra vigente y por ello no hay lugar a predicar una prolongación ilícita de la privación de su libertad. 8. Finalmente, como el actor da a entender que se le debe permitir seguir purgando en prisión domiciliaria la pena que vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, es preciso indicarle que cualquier petición en ese sentido, la debe elevar directamente a dicha autoridad judicial, pues como se dejó expuesto inicialmente, la acción de hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios de las actuaciones en que se investigan o juzgan conductas punibles o cumplen penas, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse. 9.
Por ende, razón le asistió al a quo al señalarle al actor que la pretensión de conseguir la concesión de la prisión domiciliaria la debía intentar ante el juez ejecutor de la pena privativa de la libertad que se le impuso. 10. En conclusión, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado, puesto que Edwin Miguel Rincón Medina está privado de la libertad legalmente cumpliendo intramuralmente la pena de 218 meses de prisión que se le impuso en el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento el 29 de junio de 2007, la cual es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus incoada por Edwin Miguel Rincón Medina. 2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13