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AHP2190-2020(58034)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

Hábeas Corpus 58034 DEYBER ALFONSO GARZÓN GARCÍA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AHP2190 - 2020 Hábeas Corpus No. 58034 Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veinte (2020). El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por DEYBER ALFONSO GARZÓN GARCÍA en contra de la providencia del 7 de marzo del año en curso por medio de la cual, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó la acción de hábeas corpus presentada en contra de los Juzgados 21 Penal del Circuito de Bogotá y 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. A N T E C E D E N T E S

1. DEYBER ALFONSO GARZÓN GARCÍA precisó que fue privado de la libertad el 10 de octubre de 2019 en razón de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso número 11001600001520160457700, por hechos acaecidos el 12 de junio de 2016 y por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal.

Destacó que interpuso acción de tutela y una de las Salas de Tutela de esta Corporación, en providencia STP647 de enero 2020, amparó el derecho fundamental al debido proceso y dejó sin efectos la sentencia y la audiencia de lectura de fallo, precisando “… que con la decisión que aquí se adopta en nada varía la situación jurídica del demandante, pues la orden de encarcelamiento se dispuso al momento de anunciar el sentido del fallo, como lo dispone el art. 450 de la Ley 906 de 2004, y ese acto procesal se mantiene vigente. ”.

Alegó que dentro de la audiencia de juicio oral se emitió sentido de fallo condenatorio y el juez no ordenó su captura ni emitió otra determinación respecto de la privación de la libertad. A continuación, se agotó la audiencia del art. 447 de la ley 906 de 2004. Con fundamento en esas circunstancias procesales, argumentó que no existía orden judicial que justificara la limitación de su libertad en razón a que la sentencia quedó sin efectos y dentro de la audiencia de juicio oral, conforme al art. 450 ídem, no se emitió decisión alguna que dispusiera la restricción a ese derecho, por lo que consideró que la privación del mismo se ha prologando indebida e ilegalmente, con lo que se estructuraban los presupuesto de procedencia de la acción y se viabilizaba su liberación inmediata. 2.

Avocado el conocimiento del asunto y libradas las comunicaciones de rigor a las autoridades correspondientes, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué precisó que vigila el cumplimiento de la sanción de 108 meses de prisión que le fue impuesta a DEYBER ALFONSO GARZÓN GARCÍA por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal.

Subrayó que la única petición que estaba pendiente de resolver se relacionaba con la prisión domiciliaria y que no vulneró el derecho a la libertad del accionante. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La primera instancia, después de analizar la naturaleza del trámite constitucional invocado por el accionante, consideró que el acto de proferimiento de la sentencia es diferenciable de su lectura y que la decisión de la Sala de Tutelas de esta Corte cobijó únicamente lo referente a la notificación de la sentencia, sin que afectara la orden de ejecución inmediata de la sanción penal, por lo que estableció que la privación de la libertad se justificaba en una decisión judicial emitida por autoridad competente y negó la acción de hábeas corpus.

LA IMPUGNACIÓN DEYBER ALFONSO GARZÓN GARCÍA impugnó la referida determinación y argumentó que la orden de captura en su contra se generó en razón de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, decisión que, en su concepto, perdió vigencia con el mandato del juez de tutela que dispuso dejar sin efecto parte de la actuación y surtir, en debida forma, las notificaciones para la audiencia de lectura de fallo.

Así las cosas, insistió en la inexistencia de orden judicial que justifique su privación de la libertad y solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. En auto del tres de septiembre último, se requirió al Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales al que se encuentra adscrito ese despacho, con el fin que rindieran un informe respecto al estado actual del proceso 11001600001520160457700 y en relación con la situación jurídica del accionante.

En razón de dicha gestión, se determinó que el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá emitió fallo el 20 de abril de 2020, condenó a DEYBER ALFONSO GARZÓN GARCÍA y le impuso pena de 108 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. De igual forma, se estableció que el Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de junio siguiente, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra ese fallo, decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, inclusive, y ordenó la libertad inmediata e incondicional de DEYBER ALFONSO GARZÓN GARCÍA. CONSIDERACIONES 1.

Competencia. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación formulada en contra de la decisión emitida el 7 de marzo del año en curso por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2. El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación se prolonga ilegalmente[footnoteRef:1]. [1: CSJ AHP, 7 nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 ago. 2012, rad. 39744.] 3.

En el caso que se estudia, el accionante consideró que se encontraba privado ilegalmente de la libertad en razón a que, la orden judicial que había dispuesto la ejecución inmediata de la sanción, perdió vigencia con ocasión del fallo de tutela de 28 de enero del presente año. 4. En el trámite de la acción se estableció que el Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del pasado 16 de junio, decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, inclusive, y ordenó la libertad inmediata e incondicional de DEYBER ALFONSO GARZÓN GARCÍA. 5.

Siendo así, no resulta necesaria la intervención del Juez constitucional ya que, al interior del proceso penal, se adoptaron decisiones que ampliaron el margen de protección que ya había dispuesto el juez de tutela y eso llevó a la libertad del accionante, tal como se extracta de la decisión del Tribunal y de la boleta de libertad del 16 de junio de 2020, dirigida al director del Establecimiento Carcelario del Guamo. 6.

Se advierte, entonces, que ya existe una decisión judicial que ordenó y materializó la liberación aquí discutida y puede predicarse que se ha configurado una carencia actual de objeto en la medida que se ha satisfecho la exigencia que el accionante expuso a través de esta acción de hábeas corpus. 7. El deber de protección del derecho a la libertad decae con la liberación de la persona que se encuentra o que se cree que se halla privada ilegalmente de la libertad, y con la liberación también decae, por obvias razones, la acción respectiva.

En consecuencia, la decisión impugnada será confirmada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia R E S U E L V E CONFIRMAR la providencia del 7 de marzo de 2020, a través de la cual se negó el hábeas corpus impetrado por DEYBER ALFONSO GARZÓN GARCÍA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7