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AHP2168-2016(47904)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000

47904(14-04-16) República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado AHP2168-2016 Radicación N° 47904 Bogotá. D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016). Dentro del término establecido en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, se pronuncia el despacho respecto de la impugnación interpuesta por LUIS MIGUEL GONZÁLEZ CUESTA contra la providencia proferida el 6 de abril de 2016 por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, mediante la cual resolvió denegar "por improcedente" la solicitud de habeas corpus formulada por aquél.

ANTECEDENTES 1. En curso del proceso adelantado por el procedimiento de la Ley 600 de 2000 en contra de LUIS MIGUEL GONZÁLEZ CUESTA y otro, la Fiscalía Cuarta Especializada de la Habeas corpus No. 47904 Luis Miguel González Cuesta Unidad Nacional Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, calificó el mérito del sumario y profirió resolución mediante la cual acusó a los sindicados de ser coautores responsables de doble "homicidio agravado, homicidio tentado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo sucesivo con ( ) concierto para delinquir agravado -y- falsedad ideológica en documentos públicos, fraude procesal, extorsión y peculado por apropiación".

Esta determinación fue confirmada por la Fiscalía Cuarenta y cinco Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad el 31 de julio de 2014. Una vez ejecutoriada la resolución de acusación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué avocó el conocimiento del proceso, dispuso correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y llevó a cabo la audiencia preparatoria el 15 de diciembre de 2014, diligencia en la cual fueron decretadas pruebas solicitadas por las defensoras de los acusados y denegadas otras, por lo cual la entonces representante judicial de GONZÁLEZ CUESTA interpuso recurso de apelación. Efectuadas las notificaciones ordenadas a los no comparecientes (la parte civil), el Juzgado precitado el 19 de enero de 2015 concedió la alzada en el efecto diferido y fijó para el 6 de marzo ídem la audiencia púbica, fecha en la cual ciertamente la misma fue instalada, se reconoció personería para actuar a la nueva apoderada del ahora accionante, quien pidió la suspensión de la diligencia para estudiar adecuadamente el expediente.

Pese a la oposición que al Información obtenida de la copia del auto proferido el 7 de diciembre de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de lbagué, Tolima. (folios 27 y 28). 2 Habeas corpus No. 47904 Luis Miguel González Cuesta respecto manifestaron tanto la Fiscalía como la parte civil, por estimar la solicitud una maniobra dilatoria para acceder a la libertad por vencimiento de términos, el despacho concedió lo solicitado en garantía del derecho de defensa.

Los procesados y cinco testigos rindieron sus declaraciones los días 13 y 14 de mayo de 2015. La diligencia continuó los días 23 y 24 de julio de 2015 en la que se practicaron los testimonios de ocho declarantes más, sin embargo fue suspendida por cuanto testigos requeridos por la defensa no asistieron a la diligencia. Los días 30 de septiembre y 10 de octubre de 2015 continuó con la práctica de cinco testimonios, y con el fin de lograr la recepción de otras declaraciones pedidas por la defensa, el juzgado programó los días 19 y 20 de noviembre del mismo ario, fecha esta última en la cual finalizó la.práctica probatoria. 2.

La defensora de LUIS MIGUEL GONZÁLEZ CUESTA - quien se encuentra detenido por la imposición de medida de aseguramiento en su contra-, solicitó la libertad provisional por vencimiento de términos, la cual fue denegada el 7 de diciembre de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y esta decisión fue confirmada el 29 de febrero de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 3 Habeas corpus No. 47904 Luis Miguel González Cuesta Inconforme el accionante con las precitadas determinaciones, promovió acción de habeas corpus, la cual fue denegada el 6 de abril de 2016 por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Esta última determinación, a su vez, fue impugnada por el accionante, motivo por el cual las diligencias fueron remitidas a la Corte Suprema de Justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante basado tanto en el concepto de "plazo razonable" para adelantar las actuaciones judiciales como en el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, —según el cual el sindicado tiene derecho a la libertad provisional en los casos en que hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses-, planteó en la demanda que en su caso fue "caprichosa y arbitrariamente" denegado "su derecho a la libertad, no obstante cumplirse los presupuestos de ley".

Señala la demanda que el análisis llevado a cabo "en las providencias de primera y segunda instancia sobre la responsabilidad de la defensa en el vencimiento del plazo es errado, pues no especificó, cuales actuaciones generaron la dilación del proceso, simplemente con un argumento simplista (sic) se afirmó que por el solo hecho de solicitar el derecho de acceso a la prueba, a través de su solicitud y el ejercicio 4 Habeas corpus No. 47904 Luis Miguel González Cuesta de la natural prerrogativa de contradicción a la hipótesis acusatoria, constituía por sí sola una maniobra dilatoria".

"Incluso, el solo hecho de querer ejercer una defensa técnica adecuada, a través de la actuación cobijada por el principio de permanencia de la prueba (..) se califica como una maniobra desleal, es decir, la antitética posición frente a la acusación, para los funcionarios encargados de decidir la petición de libertad no tiene validez, con lo cual se asemeja esa, por demás curiosa forma de administrar justicia (sic) a los procedimientos utilizados por los Estados totalitarios y desconocedores de los derechos fundamentales de la parte más débil del proceso penal como lo es el procesado".

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué indicó que mediante providencia proferida por la misma colegiatura el 29 de febrero de 2016, confirmó la decisión emitida el 7 de diciembre de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la mencionada ciudad, por cuyo medio denegó al accionante la libertad provisional por vencimiento de términos; y se atuvo a los argumentos expuestos en el auto cuestionado2. 2.

La auxiliar judicial del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué informó que el titular del despacho fue comisionado por los días 4, 5, 6, 7 y 8 de abril "para cumplir con la misión asignada por el Consejo Superior de la Judicatura en Resolución No. PRI 5-25 del 10 de febrero de 2015". Sin embargo, señaló sucintamente los actos surtidos en el proceso adelantado contra GONZÁLEZ CUESTA. 2 Folio 64 del cuaderno original. 5 Habeas corpus No. 47904 Luis Miguel González Cuesta LA DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente la solicitud de habeas corpus, por cuanto este medio de defensa judicial, de acuerdo con jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no es un mecanismo para "obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas", y en este caso "ya se efectuó el respectivo pronunciamiento" -relacionado con la libertad del procesado- por las autoridades al interior del respectivo trámite.

Adicionalmente, advirtió que "las distintas suspensiones y aplazamientos surtidos en desarrollo del proceso penal han obedecido en todo momento a la protección y garantía de los derechos de la defensa, incluso, resaltó 'todas las pruebas decretadas correspondían a la defensa técnica del acusado, toda vez que el representante del ente acusador, no realizó solicitud de decreto de testimonios o documentos como elementos probatorios' LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su inconformidad con la decisión precitada, por cuanto, en su sentir, "toda la literatura jurídica inserta en las motivaciones constituyen un sofisma de distracción cuyo único propósito es el de escurrir (sic) el encargo judicial o la responsabilidad de abordar un tema jurídico concreto ( ), en pocas palabras, no se concibe que una Corporación a nivel de alto Tribunal Superior (sic) ( ) no ( ) haya explicado siquiera, cuál-es- la razón para 6 Habeas corpus No. 47904 Luis Miguel González Cuesta que, trascurrido el tiempo que se dejó de presente en la acción invocada, se encuentre superado con creces (sic) ( ).

Calificó el impugnante de absurdo "que por el hecho de ejercer el derecho de defensa a través de la solicitud, decreto y práctica de pruebas" se "convierta en blanco para el desconocimiento de sus derechos procesales previstos en el artículo 29 de la Carta Política, es decir, si usted solicita pruebas en la fase de juicio, ese ejercicio de controversia con la acusación, lo condena al cadalso".

Señaló que "si se revisan ( ) las decisiones de primera instancia (sic) que resolvieron la solicitud de libertad, no es necesario ser un erudito en temas de derecho penal, para entender que se incurre en ( ) vía de hecho, pues lo que impera en las mismas es un cúmulo de argumentaciones temerarias arbitrarias y abusivas similares a las del magistrado que se encargó de sustanciar en primer grado la acción de habeas corpus".

Finalmente insistió el libelista que el "término _fijado en el artículo 365, numeral 50 de la Ley 600 de 2000, se encuentra más que superado". CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual fue denegada "por improcedente" la solicitud de habeas corpus formulada por LUIS MIGUEL GONZÁLEZ CUESTA, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 que dispone: "cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual". 7 Habeas corpus No. 47904 Luis Miguel González Cuesta Requisitos de procedibilidad del habeas corpus. La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1° que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente.

También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos3: "(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial." Ciertamente, como lo señaló el a quo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ji) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de 3 Corte Constitucional, sentencia C-260/99. 8 Habeas corpus No. 47904 Luis Miguel González Cuesta instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

(CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860). Análisis del caso concreto 1. La demanda fue formulada con el fin de que el juez constitucional conceda el habeas corpus, y decrete la libertad por vencimiento de términos a favor del acusado LUIS MIGUEL GONZÁLEZ CUESTA, con base en lo señalado en el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. 2.

Frente a la cuestión planteada el a quo indicó que la solicitud no es procedente, por cuanto en este caso «ya se efectuó el respectivo pronunciamiento" —relacionado con la libertad del procesado- por las autoridades al interior del correspondiente trámite. No obstante, para reforzar la denegación del amparo, señaló que «las distintas suspensiones y aplazamientos surtidos en desarrollo del proceso penal han obedecido en todo momento a la protección y garantía de los derechos de la defensa". 3.

El accionante en la impugnación manifestó que las razones jurídicas de la providencia impugnada "constituyen un sofisma de distracción cuyo único propósito es el de escurrir (sic) el encargo judicial o la responsabilidad de abordar un tema jurídico concreto". 4. Al respecto cabe precisar que los fundamentos jurídicos de la decisión impugnada no son, como los califica el demandante, "sofismas de distracción", sino las proposiciones 9 Habeas corpus No. 47904 Luis Miguel González Cuesta normativas que gobiernan los actos jurisdiccionales, por cuanto quienes los profieren son autoridades que conforman órganos de un Estado regido por el derecho (artículos 10, 6° y 230 de la Constitución Política).

En este orden de ideas, cabe precisar que, ciertamente, para pronunciarse el Magistrado del Tribunal le era necesario determinar si (i) la solicitud de hábeas corpus es procedente; y (ü), sólo en caso afirmativo, verificar si el detenido realmente satisface los presupuestos legales para acceder a la libertad por vencimiento de términos. 5.

De otra parte, en el caso que concita la atención del despacho, el a quo advirtió que la presente demanda de habeas corpus no es procedente, básicamente porque este medio constitucional no está instituido para continuar debatiendo, a manera de tercera instancia, las decisiones por las cuales al acusado le fue denegada la libertad. En ese sentido, si bien el fallo ofreció un argumento de fondo adicional, aquel no es cuestionable, como lo hace el impugnante, por no haber profundizado en el examen de las decisiones denegatorias de la libertad provisional.

Todo lo contrario, de haberlo hecho estaría propiciando lo que precisamente la jurisprudencia pretende evitar: que la acción de habeas corpus sea usada para continuar debatiendo decisiones debidamente ejecutoriadas. 6. Ahora, lo expuesto no significa que excepcionalísimamente frente a la existencia de verdaderas vías de hecho -es decir, errores objetivos y evidentes de las 10 Habeas corpus No. 47904 Luis Miguel González Cuesta providencias denegatorias de la libertad-, el juez de habeas corpus no pueda conceder el amparo; sin embargo para ello la carga argumentativa que se exige del accionante es superior, pues para entrar el juez a examinar las decisiones ordinarias cuestionadas, la demanda debe desvirtuar la presunción de legalidad que las reviste.

Al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia: «[C]abe precisar que si bien tiene cabida este medio constitucional cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, ello es así cuando la autoridad se niega a recibir la solicitud de libertad, no le da trámite, se abstiene de resolver (CSJ AHP1145-2015, rad. 45532), o el interesado pese haber promovido oportuna y adecuadamente los recursos, la determinación sustancial permanece objetivamente contraria al Ordenamiento en las hipótesis en las que tiene cabida la acción de tutela contra providencias judiciales" 4.

(Resaltado fuera de texto). Este criterio además fue acogido por la jurisprudencia para racionalizar el mecanismo constitucional, evitar el desquiciamiento de la jurisdicción ordinaria y respetar, en lo posible, las competencias atribuidas en el ordenamiento jurídico a los órganos que la conforman, así como el debido proceso de los intervinientes que tienen derecho a participar en la actuación por la cual se decide respecto de la libertad del acusado -detenido por medida de aseguramiento-, y a ser escuchados en calidad de no recurrentes en caso de ser impugnada la decisión denegatoria. 4 Auto de Habeas Corpus radicado 45582. 11 Habeas corpus No. 47904 Luis Miguel González Cuesta En este sentido, frente a providencias ejecutoriadas es inane formular enunciaciones subjetivas o descalificadoras de la decisión ordinaria a fin de que el juez reexamine nuevamente la cuestión, por cuanto el demandante tiene la carga de demostrar con claridad la existencia de algún error fáctico o sustancial que signifique necesariamente la concesión de la libertad; incluso tampoco tiene cabida el amparo exclusivo del debido proceso o de derecho fundamental diferente a aquel, pues este medio excepcional fue instituido para la protección de la libertad (artículo 30 de la Constitución Política).

En el presente caso, obsérvese, el accionante si bien se quejó de que las providencias ordinarias censuradas son constitutivas de vías de hecho, no indicó la existencia de algún defecto fáctico o sustancial; sólo se arrojó a formular una premisa normativa incompleta que por lo mismo, no rige su caso, pues omitió el artículo 15 Transitorio de la Ley 600 de 2000, según el cual: "En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de este Código se duplicarán" -resaltado fuera de texto-.

Además, pese a que la norma precitada integró la proposición jurídica de las decisiones cuestionadas, el actor ni siquiera la consideró, sólo se contrajo ha expresar manifestaciones subjetivas contra las providencias, las cuales, como viene de verse, constituyen señalamientos completamente inútiles para demostrar la existencia de vías de hecho, pues esto exige confrontar las providencias seria y objetivamente, es decir, sin distorsionar, adicionar, cercenar u omitir su fundamentación. 12 Habeas corpus No. 47904 Luis Miguel González Cuesta También el libelista abandonó otro aparte de la proposición normativa considerada en los autos censurados, necesaria para resolver la cuestión: la contenida en el párrafo 2 del numeral 5 por éste citado, que a la letra dice: "No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor".

(Resaltado fuera de texto). Como se ve, la libertad por vencimiento de términos no opera de manera objetiva, sino que es deber de la autoridad judicial considerar si hubo alguna causa justa o razonable, premisa jurídica que también pretermitió convenientemente GONZÁLEZ CUESTA. 7. Adicionalmente, no sobra señalar que tanto la cantidad de pruebas solicitadas y decretadas en un proceso, como la suspensión o aplazamiento de la audiencia pública de juzgamiento por petición del representante judicial del acusado, ya sea para garantizar el derecho de defensa --como es el conferir tiempo para el adecuado conocimiento del defensor -o defensora- sobre el asunto--, o para lograr la comparecencia de los testigos pedidos precisamente por la defensa; son circunstancias que, con fundamento en la norma atrás mencionada, deben ser consideradas por el juez al momento de verificar si hay lugar a conceder la libertad provisional por vencimiento de términos, teniendo en cuenta que, se insiste, la misma no opera por la culminación objetiva del plazo. _13 OSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Habeas corpus No. 47904 Luis Miguel González Cuesta Por tanto, el que así ocurriera en las providencias cuestionadas, no resulta irrazonable, caprichoso o arbitrario.

En consecuencia, se reitera, de lo planteado por el accionante no se advierte la existencia real de alguna vía de hecho, por tanto la demanda es improcedente y por lo mismo, la decisión que se impone es la confirmación del auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Confirmar el auto objeto de impugnación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. 14 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014