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AHP2156-2022(61633)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

CUI 20001220400120220035401 Número Interno 61633 Hábeas Corpus JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AHP2156-2022 Radicación N.° 61633 Bogotá D. C, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 14 de mayo del presente año, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo de hábeas corpus invocado por HENRY MATUTE CUELLO a través de representante judicial.

ANTECEDENTES Manifestó el apoderado de HENRY MATUTE CUELLO que su prohijado se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, en virtud de la pena de 56 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, tras hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (20001-60-01074-2013-00862).

Adujo que la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al cual, el 1 de septiembre de 2020, le solicitó la concesión de la libertad condicional. Dicha petición fue negada mediante proveído del 26 de octubre de 2020, ya que, para esa fecha, el condenado no había superado el requisito objetivo de las 3/5 partes de la pena al que se refiere el artículo 64 del Código Penal.

Agregó que el Juzgado ejecutor ha conocido la petición en dos ocasiones más, negando la concesión del subrogado pretendido en autos del 6 de agosto y del 26 de noviembre de 2021. Por lo anterior, solicitó que se ampare el derecho fundamental a la libertad y, en consecuencia, que se ordene la concesión del subrogado que echa de menos. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El magistrado ponente del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo invocado tras advertir que, si el accionante se encontraba inconforme con la determinación adoptada por la autoridad que vigila la sanción, en el sentido de negarle el instituto de la libertad condicional, “correspondía entonces, interponer los recursos de reposición y apelación, a través de los cuales se puede ejercer la correspondiente contradicción de la decisión en comento, pero resulta inapropiado acudir a la acción de hábeas corpus para cuestionar las decisiones proferidas por autoridad judicial, cuando se advierte que no ha agotado o hecho uso de los recursos que el actor tuvo a su alcance para lograr su pretensión”.

Agregó que tampoco se encuentra establecido que el actor se encuentre ilegítimamente privado de la libertad o que ese derecho se haya prolongado más allá de lo permitido por el ordenamiento jurídico, pues la información aportada evidencia que “la privación de su libertad se encuentra cimentada en una sentencia de condena debidamente ejecutoriada, sin que se haya demostrado de manera concluyente que tenga derecho a recuperarla, o bien por que ha cumplido la totalidad de la pena, o porque sea acreedor al beneficio de libertad condicional conforme a los requisitos del artículo 64 del Código de las Penas”.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el representante de HENRY MATUTE CUELLO, quien reitera los argumentos plasmados en la acción constitucional. En ese sentido, insiste en que el juzgado ejecutor, en las providencias por cuyo medio ha negado la concesión del subrogado invocado, erró en el conteo del tiempo que ha redimido de la pena, pues no tuvo en cuenta los días que estuvo detenido en virtud de la medida de aseguramiento que le fue impuesta para asegurar su comparecencia al proceso.

Del mismo modo, señaló que los mecanismos previstos en la ley para hacer valer sus derechos no son “idóneos para la protección del derecho que ampara la acción constitucional del habeas [sic] corpus, sin duda, a los interesados no puede obligarse a esperar o insistir en lo que de suyo se muestra ineficaz, por falta de una respuesta oportuna a la posible vulneración del derecho a la libertad por causa atribuible a los funcionarios judiciales que imposibilitan o impiden su resolución”.

En consecuencia, solicita “darle procedencia a esta impugnación y remitir al superior jerárquico para lo de su competencia”. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:1], el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 14 de mayo del año en curso, mediante la cual un integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó la solicitud de hábeas corpus presentada en favor de HENRY MATUTE CUELLO. [1: ARTÍCULO 7o.

IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] 2. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional como un derecho intangible y de aplicación inmediata por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), instrumentos que, en virtud del artículo 93 de la Carta Política, integran el bloque de constitucionalidad.

La acción de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional y está orientada a reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.

De manera que, cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Igualmente, en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario y haciendo uso de los recursos legales que con ese fin existen, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de hábeas corpus, solo cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso.

Por tanto, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado se deben elevar al interior del proceso penal, mas no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, a menos que, valga reiterarlo, se esté frente a una vía de hecho. 3. La solución del caso.

HENRY MATUTE CUELLO se encuentra privado de la libertad legalmente en virtud de una condena impuesta en su contra por un juez de conocimiento, la cual, cabe aclarar, no se está cuestionando en el presente asunto. Tampoco discute el accionante que se haya prolongado ilícitamente la privación de su libertad. Lo que en verdad cuestiona son las decisiones del 26 de octubre de 2020, el 6 de agosto y del 26 de noviembre de 2021 por cuyo medio el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar le negó la libertad condicional, básicamente, por el incumplimiento del requisito objetivo atinente al cumplimiento de las 3/5 partes de la condena.

Sin embargo, el actor, contra lo decidido en la última de tales providencias, esto es, la del 26 de noviembre de 2021, interpuso el recurso de apelación, mismo que fue concedido ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar y se encuentra en trámite[footnoteRef:2]. [2: En efecto, el 18 de mayo de 2022, una vez se agotó el trámite de digitalización, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar remitió debidamente la actuación a fin de que se surtiera el recurso de alzada.] Es claro entonces, que HENRY MATUTE CUELLO busca que el juez de hábeas corpus le conceda la libertad condicional por cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, siendo que aquella no es finalidad de la acción constitucional de hábeas corpus, ni se encuadra dentro de alguna de las hipótesis previstas normativamente para su procedencia (art. 1º, L. 1095/06).

En verdad, la concesión de la libertad condicional es competencia exclusiva del correspondiente juez de ejecución de penas y medidas de seguridad encargado de la vigilancia de la pena, tal como lo disponen los artículos 38 y 471 de la Ley 906 de 2004, sin que pueda tampoco el juez constitucional emitir alguna decisión sobre aquel aspecto, pues significaría sustituir al juez natural, invadiendo de manera indebida su órbita de competencia. En esas condiciones y como no se configura ninguna de las causales que, eventualmente, muestren afectado el derecho a la libertad del accionante, se impone confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. 3°. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2