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AHP2141-2018(52823)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1095 de 2006Ley 1786 de 2016Ley 906 de 2004

Hábeas corpus No. 52823 josé álvaro esteban miranda FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado AHP2141-2018 Radicación No. 52823 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: El Despacho resuelve la impugnación presentada por JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA, contra la decisión del 11 de mayo del año en curso, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus invocada por el citado.

LA PETICIÓN: El pasado 10 de mayo, JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA presentó demanda de hábeas corpus, en la cual sostiene que se encuentra privado de la libertad desde el 15 de abril de 2016 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, medida que considera se ha prolongado ilícitamente por cuanto no se le ha dictado sentencia. Asegura que por vencimiento del término legal, solicitó ante un Juez de Control de Garantías su libertad, la cual le fue negada por auto del 30 de octubre de 2017, debido a que en esa fecha aún faltaban 4 días para cumplirse el plazo dispuesto en la ley.

Así las cosas, allega copia de la providencia del 30 de octubre de 2017, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy (Boyacá) confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de esa localidad, que el día 17 de los mismos mes y año le negó la libertad. Lo anterior, con base en lo previsto en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1786 de 2016, y los Parágrafos 1º y 2º de la misma norma, conforme a los cuales, procede la libertad «Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio».

Pero además, teniendo en cuenta ese tiempo «se incrementará por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal)».

E, igualmente, que « cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas». Por tanto, los referidos jueces, tras efectuar los cálculos correspondientes, coincidieron en que siendo el plazo establecido en los preceptos citados de 240 días, por cuanto se procedía por el delito de actos sexuales con menor de catorce años cometido en concurso homogéneo, lo mismos, contabilizados desde la presentación del escrito de acusación del 8 de junio de 2016, no se habían cumplido, pues a pesar de haber transcurrido 496 días, se debían descontar 287 días por maniobras atribuidas al defensor del procesado.

DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA: El Magistrado a quien correspondió conocer del asunto, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, concluyó que el amparo constitucional invocado no era procedente. Esto, por cuanto teniendo en cuenta que el 14 de abril de 2016 se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad a ESTEBAN MIRANDA; este en dos oportunidades promovió la audiencia de libertad por vencimiento de términos, conforme al numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, sin que los jueces accedieran a la petición, debido a que de la contabilización del tiempo transcurrido se descontaron los días que el trámite normal de la actuación se retrasó por hechos atribuibles al defensor.

En relación con el motivo actualmente invocado por ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA, referido a la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento, señaló que esa situación legal que no ha sido debatida ante los jueces ordinarios antes de acudir al mecanismo excepcional del hábeas corpus. No obstante, se advirtió que la medida de aseguramiento inicialmente impuesta y por la cual el demandante permanecía detenido, no se encuentra actualmente vigente, pues concluida la audiencia de juicio oral, se hizo el anuncio del sentido condenatorio del fallo, que inexorablemente anticipa la declaratoria de la responsabilidad penal, así que este es el fundamento jurídico por el cual ahora continúa privado de la libertad, criterio que se fundó en la providencia CSJ AP, 24 jul. 2017, 49734.

LA IMPUGNACIÓN: El demandante manifiesta inicialmente que el motivo de su inconformidad con la decisión de primera instancia radica en que la privación de su libertad es ilegal, pues es inocente de los cargos; alude, por igual, a otros temas probatorios ajenos por completo al hábeas corpus y reitera que en su caso no se ha dictado sentencia, ni anunciado por el juez de conocimiento el sentido del fallo, pues «lo único que escuch [ó] del señor juez… [es] que estaba muy complejo… [así que] no dijo ni dictó condena para nadie y solamente pronunció que como estaba complejo tenía que tomarse su tiempo para el sentido del fallo…».

CONSIDERACIONES: I. Competencia: Según lo preceptúa el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación. II. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus: 1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85)[footnoteRef:1], no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)[footnoteRef:2], el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)[footnoteRef:3]. [1: SCC C-620 de 2001.] [2: SCC C- 496 de 1994.] [3: SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001.] Además, ha dicho que el hábeas corpus es un mecanismo de protección de la libertad personal y que por medio de él se trata de hacer efectivo ese derecho, de modo que constituye una garantía procesal[footnoteRef:4]. [4: SCC C-557 de 1992.] 2.

También cabe anotar que el hábeas corpus es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional, conforme se desprende de los artículos 30 de la Norma Superior y 1º de la Ley 1095 de 2006. 3. Ahora bien, el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.

Se agrega que al respecto la Corte Constitucional ha precisado: …la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

(SCC T-260 de 1999) 4. De otra parte, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, mediante la cual examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción de hábeas corpus, indicó que éste mecanismo se instituyó, …no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.

Ahora, sobre el carácter de la referida acción pública se ha expresado en esta Sala lo siguiente: …no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006…[footnoteRef:5] [5: CSJ STP, 13 mar. 2007, rad. 27069.] En otros términos, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). Ello quiere decir que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

III. El caso bajo examen: Atendiendo a los antecedentes reseñados, desde ahora se observa que el amparo solicitado por JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA resulta improcedente, por las siguientes razones: 1. El accionante no ha solicitado ante el Juez con Función de Control de Garantías el examen sobre el levantamiento de la medida de aseguramiento —según puede concluirse del hecho de que ni en la demanda ni en la impugnación, alude a un trámite en ese sentido, conforme se desprende de la información certificada por la Juez Promiscuo Municipal de El Cocuy (Boyacá)— y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, que señala:

PARÁGRAFO 1 o. Salvo lo previsto en los parágrafos 2º. y 3º. del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley  1474  de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley  599  de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial.

Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo  308  del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo.

(Negrilla fuera de texto). En esa medida, teniendo en cuenta lo que se indicó inicialmente, la acción de hábeas corpus no puede sustituir los mecanismos ordinarios que se deben agotar ante los respectivos jueces, salvo que se avizore una vía de hecho, que en este caso no se observa. 2. Por tanto, no resulta pertinente examinar, como lo hizo el Magistrado de primera instancia, el derecho que pueda tener el accionante a recobrar o no su libertad por la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento, pues en esa forma se invade el ámbito de competencia del juez ordinario, al que le concierne, por solicitud de la parte facultada, confrontar la situación concreta del procesado con la norma antes citada. 3.

Al margen de ello, en contraposición a lo afirmado por el accionante en el memorial de impugnación, obra en la actuación la certificación expedida por el Juez de Conocimiento, en el sentido de que en la sesión del juicio oral del 26 de abril de pasado, anunció el sentido condenatorio del fallo contra todos los procesados. 4. En conclusión, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado por JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA, puesto que éste se encuentra privado de la libertad legalmente en razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta el 14 de abril de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Cocuy, cuyo término de vigencia no se ha debatido a través del mecanismo ordinario previsto en la ley ante el juez competente.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Con la aclaración indicada en la aparte considerativa, CONFIRMAR la providencia del 11 de mayo del año en curso, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus incoada por JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA. 2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12