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AHP2136-2018(52839)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1095 de 2006Ley 975 de 2005

Hábeas Corpus Radicación 52839 Impugnación NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AHP2136-2018 Radicación No.: 52839 Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 22 de mayo de 2018 mediante la cual, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus invocado por la sentenciada NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: Del farragoso escrito y el acopio probatorio se extrae que la ciudadana en cita promueve la acción pública de Hábeas Corpus en nombre propio, por la presunta privación ilegal de la libertad, con fundamento principalmente en los siguientes hechos: 2.1.

El Juzgado 50 Penal del Circuito la condenó el 15 de abril de 2013 a la pena privativa de la libertad de 84 meses de prisión y multa de $3.188.047.824,47, tras ser hallada responsable del delito de peculado por apropiación en calidad de determinadora; se le negaron los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la sanción. Dicha decisión fue modificada el 13 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá en cuanto a la multa; luego, el 13 de abril de 2016 la H. Corte Suprema de Justicia decidió no casar, en virtud del recurso extraordinario de casación propuesto por la defensa del también sentenciado ADOLFO AUGUSTO CAMELO CAMELO. 2.2.

Por cuenta del anterior proceso, fue capturada el 14 de julio de 2016, fecha desde la que viene purgando la pena. 2.3. Se sabe además, que mediante sentencia del 19 de septiembre de 2014 el Juzgado 16 Penal del Circuito la condenó a las penas de 118 meses y 24 días de prisión, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y a la inhabilitación en el ejercicio de la profesión de abogado, como determinadora de los delitos de peculado por apropiación agravado consumado y peculado por apropiación agravado tentado por cuantía superior a 200 S.M.M.L.V., negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria.

La anterior sentencia fue modificada por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de junio de 2016, en el sentido de absolverla por el punible de peculado por apropiación agravado tentado, de tal manera, le disminuyó la pena a 113 meses y 25 días de prisión, y fijó la inhabilitación para ejercer la abogacía por el lapso de 6 meses y 4 días. 2.4.

A lo largo de su escrito, la accionante se dedica a enunciar entidades que al parecer han intervenido en los procesos penales tramitados en su contra; además, cita varias actuaciones que ha desplegado por presuntas irregularidades como la prescripción de la acción penal, vulneración del principio del non bis in ídem, la ineficacia de la actuación, y porque estima existe una "persecución"; así, señala que ha presentado denuncias en contra los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, que las ha ratificado ante la Comisión de Acusación del Congreso de la República y sin embargo, no han surtido ningún efecto, toda vez que nada ha prosperado. 2.5.

También dice que no ha sido notificada de las decisiones de segunda instancia de los diferentes Hábeas Corpus, Tutelas, Acciones de Cumplimiento y demás actuaciones que ha promovido en garantía de sus derechos fundamentales, pues ha tenido que presentar impugnaciones por telegrama; vulnerándose con ello sus derechos fundamentales. 2.6. En virtud de lo anterior cuestiona que se haya dado su captura por el caso de "Folconpuertos", cuando existen solicitudes pendientes de investigación ante la Comisión de Investigación, entre otras actuaciones penales y disciplinarias pendientes de resolver. 2.6.

Con todo, pide que el Fiscal General de la Nación autorice que un Fiscal Delegado ante la H. Corte Suprema de Justicia asuma todas las investigaciones motivo de las denuncias por ella presentadas en contra diferentes organismos y por diferentes asuntos, a fin de poder definir de fondo su situación. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que en el asunto bajo examen no se acreditaba ninguno de los presupuestos contemplados en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 para la procedencia de la acción de hábeas corpus.

Las razones fueron las siguientes: Aseguró que la privación de la libertad de NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA fue materializada en virtud de la orden de captura librada por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para el cumplimiento de la pena de 84 meses prisión que le fue impuesta en la sentencia condenatoria dictada en su contra el 15 de abril de 2013 por parte del Juzgado 50 Penal del Circuito de la misma ciudad.

Además, agregó, del informe presentado por el juzgado ejecutor se establece que la condenada sólo ha purgado 22 meses y 4 días de reclusión, motivo por el cual no ha cumplido la sanción mencionada. De igual forma, aclaró, ninguno de los fundamentos de la solicitud presentada constituyen motivo válido para revocar la orden de aprehensión legalmente expedida por la autoridad competente pues, el hecho de que las autoridades judiciales ante las cuales ha acudido mediante la interposición de un «sinfín de acciones penales y disciplinarias, cuestionando que al interior de los procesos penales seguidos en su contra se presentaron irregularidades, como la prescripción de la acción penal, vulneración del principio del non bis in ídem, la ineficacia de la actuación, y porque estima existe una "persecución” en su contra», no hayan ofrecido una solución definitiva a esa situación, no es óbice para colegir que su derecho a la libertad personal fue afectado de manera ilegal.

Por último, refirió, de los medios de convicción recopilados durante el trámite se conoció que: (i) NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA ha interpuesto « 17 acciones de hábeas corpus, sin que ninguna haya prosperado, pero al parecer (…) guardan similitud, porque aduce que se le desconoció el principio de non bis in ídem, que ha presentado denuncias penales sin tener resultados, que ha sido víctima de persecución por parte del Consejo Superior de la Judicatura y que por ende su captura deviene ilegal».

(ii) Que en el marco de esas actuaciones se ha analizado de fondo la situación propuesta por la actora, asegurando que su privación de la libertad es legal y que la presunta violación del non bis in ídem es un asunto que debe debatirse ante el juez natural. Y (iii) que ha sido tal el uso desmesurado de la acción constitucional por parte de la mencionada, que la Corte Suprema de Justicia le ha llamado la atención y, el Consejo de Estado dispuso compulsa de copias disciplinarias en su contra.

Por ende, consideró procedente llamar la atención de FÁBREGAS MAZA pues, en proveído del 17 de mayo de 2018 al desatar la impugnación en acción similar, el Consejo de Estado le había indicado que, « resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión "hará tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad", lo cual, de persistir, podrá dar lugar a que la actuación se califique de temeraria; criterio que ha sido explicado por la H. Corte Suprema de Justicia».

En ese orden de ideas, consideró procedente negar la acción constitucional invocada por FÁBREGAS MAZA. LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, al momento de ser notificada personalmente de la decisión de primera instancia, la accionante manifestó: «impugno fallo de habeas corpus». CONSIDERACIONES 1. La suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 22 de mayo de 2018, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006. 2.

La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional. Mediante ese mecanismo se busca reclamar la libertad personal de quien es privado de esa garantía con violación de los axiomas contenidos en la Constitución o la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.

En el presente asunto, revisados los elementos de convicción aportados al expediente, aprecia el Despacho que el motivo por el cual NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA se encuentra detenida no es arbitrario o ilegal, por cuanto obedece a la materialización de la orden de captura librada por el juez ejecutor competente para el cumplimiento de la pena de prisión fijada por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá en la sentencia condenatoria del 15 de abril de 2013.

Además, los fundamentos de la solicitud presentada, cifrados en las supuestas irregularidades en que han incurrido tanto las autoridades judiciales que han conocido de los procesos penales adelantados en su contra, como las que adelantan las actuaciones derivadas de las denuncias penales y disciplinarias incoadas por ella, lejos de evidenciar la ilegalidad de la privación de la libertad de NIRA ESTHER o la prolongación ilícita de su reclusión, simplemente ponen de presente la intención desesperada y absolutamente infundada de la sentenciada de lograr la revocatoria de su reclusión. Por tanto, si la privación de la libertad de la accionante es consecuencia de la condena que aún no ha purgado en su totalidad y además, fue proferida por la autoridad competente, luego de agotado el proceso previsto en la ley, mal podría concederse el amparo deprecado. 3.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, la acción de habeas corpus «únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola ve z», expresión cuya exequibilidad fue condicionada por la Corte Constitucional, en el entendido que «se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior» (sentencia C- 187 de 2006).

Además, en el mismo fallo de constitucionalidad se dijo, resuelta la acción de habeas corpus, la correspondiente decisión «hará tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad», lo cual, de persistir, podrá dar lugar a que la actuación se califique de temeraria[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 2006. «Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión. En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.

De esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa. En consecuencia, la exequibilidad de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo primero del proyecto “sub examine”, habrá de declarase exequible, en el entendido de que una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión hará tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad.” (Subrayas ajenas al texto original).] En el asunto bajo examen, la suscrita Magistrada advierte que nada novedoso tiene la presente acción constitucional en relación con la decidida por un Magistrado de la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 1º de febrero del año en curso pues, tanto en una como en otra, la solicitud presentada por NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA está sustentada en el desacuerdo que le asiste frente a la orden de captura librada en su contra por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y la cual se hizo efectiva el 14 de julio de 2016 para el cumplimiento de la sentencia de condena impuesta por el Juzgado 50 Penal del Circuito de la misma ciudad.

En efecto, en providencia AHC380-2018 el Magistrado cognoscente negó la solicitud de libertad invocada por la mencionada bajo el siguiente raciocinio: Del sub lite, conforme a lo aportado por los accionados y vinculados, se tiene que la limitación recriminada por la actora proviene de sentencia condenatoria consistente en 84 meses de prisión y multa de $3.291’.753.658, impuesta el 15 de abril de 2013 por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá dentro del radicado 11001-31-04-016-2014-00008-00, por los delitos de peculado por apropiación, providencia refrendada por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de septiembre siguiente y por la Corte Suprema de Justicia el 13 de abril de 2016, al no casarla; entre tanto, la ejecución del fallo fue asignada al Juez Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. (….) Y finalmente, el encarcelamiento de la actora se produjo el 14 de julio de 2016, luego de ser capturada en cumplimiento de la orden de reclusión librada por el Juez Diecisiete de Ejecución de Penas, en virtud de la primera de las condenas previamente descritas. 3.

Entonces, resulta evidente que la privación de la libertad de la accionante es consecuencia de un mandato legítimo de la autoridad judicial legalmente establecida para actuar de esa forma, por lo que el Juez del habeas corpus, como con suficiencia lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corte, no está facultado para revisar las decisiones de los jueces de la República, sin que antes el debate sobre aquellas haya sido acometido en la causa judicial discutida. 4.

Adicionalmente, la demandante, expone una serie de inconformidades respecto de los trámites penales y disciplinarios que la han involucrado, pero, todo ello sin enfocar concretamente cuáles son los vicios o irregularidades que atribuye a los funcionarios acusados y que considera han sido relevantes y definitivos para deducir que actualmente su reclusión deviene ilegal.

Por el contrario, la quejosa, en una compleja redacción, por lo desarticulada, inconexa y difusa, alude en principio a una presunta «persecución» a su persona y «montajes» por parte de la Judicatura para perjudicarla; luego, afirma que en sus procesos operó la prescripción de la acción penal y seguidamente, sin mayor sustento, pide la aplicación del principio de favorabilidad en razón a su edad, así como la concesión de los beneficios contenidos tanto en la Ley de Justicia y Paz – Ley 975 de 2005 – como en la Ley Especial para la Paz – 1820 de 2016 – todo ello sin puntualizar el contexto jurídico y procesal en el que supuestamente sería ello admisible.

Bajo este panorama, es indudable que no es posible abordar un análisis de procedencia en esta sede al no ser de recibo estudiar aspectos como los mencionados por la accionante en su escrito, no solo porque la actora no encuadró mínimamente sus argumentos dentro de las hipótesis previstas que harían viable el estudio de los presupuestos inherentes a esta acción, sino además porque hizo alusión a reclamos que no incumben a este trámite como los dirigidos frente al proceso disciplinario que se le sigue.

Además, valga destacar, en el mismo proveído el Magistrado Ponente dijo: (…) se confirmará la negativa del resguardo, no sin antes conminar a la accionante a que se abstenga de seguir haciendo uso indiscriminado de las acciones constitucionales basadas en pedimentos infundados y con idénticos cuestionamientos, los cuales, pese a ser repetidamente descartados, sigue ejerciendo de forma desmedida congestionando la Administración de Justicia y desatendiendo los múltiples requerimientos que al respecto le ha hecho la Sala de Casación Penal de esta Corte en torno a la eventual incursión en conductas penales contra la eficaz y recta impartición de justicia, como el fraude a resolución judicial.

En ese contexto, si la actual solicitud es la repetición de, al menos, otra de la misma clase con base en idénticos supuestos fácticos, no hay duda de que el proceder de NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA quien por demás, ostenta la calidad de abogada, riñe con la prohibición de reiterar la acción si no se dan nuevos razonamientos que la ameriten, y además, atenta contra el principio de cosa juzgada, que impide a cualquier autoridad judicial remover lo resuelto en un asunto similar.

Por tanto, otro aspecto que denota la improcedencia de la demanda de hábeas corpus formulada por FÁBREGAS MAZA se circunscribe a que, de cara a los mismos hechos, la mencionada ha acudido en múltiples oportunidades anteriores a distintas autoridades judiciales, empero, en todas ellas, su petición ha sido despachada desfavorablemente, tanto así que, en decisiones recientes, los jueces optaron por conminar a la sentenciada para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de esta acción. Sin embargo, como resulta evidente, la actora hace caso omiso a esas exhortaciones.

En consecuencia, la Suscrita Magistrada considera pertinente confirmar la decisión recurrida y compulsar copias de las decisiones adoptadas en el marco de este trámite, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que, si lo estiman procedente, investiguen disciplinariamente a la abogada NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA.

En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2. COMPULSAR las copias relacionadas en la parte motiva de esta providencia y remitirlas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 3.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso. 4. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2