Hábeas Corpus n° 55448 Giovanny Calderón JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado AHP2133-2019 Radicación N° 55448 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:1], que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído de 22 de mayo del año en curso, mediante el cual, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo de hábeas corpus impetrado por el abogado Carlos Augusto Quevedo Robles en favor del sentenciado Giovanny Calderón. [1: Diario oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006.]
ANTECEDENTES 1. Giovanny Calderón, aparentemente ex integrante del Frente 43 de la entonces Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, cumpliendo la pena de prisión de 374 meses, que como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y desplazamiento forzado, el 8 de octubre de 2018 le impuso el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la mencionada ciudad, el 8 de octubre de 2018 (rad. 5000016000567-2014-01739-00), por hechos ocurridos el 3 de agosto de 2009[footnoteRef:2].
Decisión que no fue recurrida. [2: Folios 19 a 29, cuaderno primera instancia] 2. Correspondió al Despacho Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese Distrito vigilar el cumplimiento de la sanción. 3. La defensa de Giovanny Calderón, el 7 de marzo del año en curso[footnoteRef:3] solicitó a la autoridad judicial ejecutora la libertad condicionada, prevista en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016[footnoteRef:4], sobre la base de que las conductas por las que fue sancionado se ejecutaron con ocasión de su pertenencia a las FARC EP. [3: Información que se obtiene de lo señalado en la demanda de tutela y la intervención del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, durante el trámite de esta acción.] [4: «Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones». ] 4.
Mediante auto del día 12 siguiente, el citado Despacho ordenó remitir la petición por competencia, junto con una copia del expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especializada para la Paz. Entrega que, de acuerdo con certificado expedido por el correo 472[footnoteRef:5] se materializó el 22 de marzo posterior. [5: Folio 70, ib.] 5.
El 21 de mayo de 2019, el apoderado de Giovanny Calderón interpuso acción constitucional de hábeas corpus, con base en las argumentaciones que se describen a continuación: i) La competencia para resolver la petición de libertad condicionada recae en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, más no, en la Sala de Definiciones de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues, ésta última se pronuncia sobre la aplicación de dicha figura jurídica, únicamente respecto «de quienes se hayan sometido a esa especial administración» [footnoteRef:6]. [6: Folio 8, ib.] Sobre esa base, la remisión de la postulación a otra autoridad judicial, constituye una « prolongación ilegal de la privación de la libertad»[footnoteRef:7] [7: Folio 10, Ib.] ii) Se ha superado el término de los diez (10) días que para resolver una solicitud de libertad condicionada, establece el parágrafo 10 del artículo 11 y los cánones 12 y 15 del Decreto Ley 277 de 2017 y el 19 de la Ley 1820 de 2016. 6.
El conocimiento de la acción constitucional correspondió al Dr. Joel Dario Trejos Londoño, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien en proveído de 22 de mayo anterior, resolvió negar el amparo. 7. Mediante escrito del día 24 siguientes, el accionante impugnó la decisión y sustentó su disenso.
DECISIÓN IMPUGNADA El magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio partió por señalar que, en principio, la procedencia de subrogados como el pretendido por el accionante, deben ser debatidas al interior del proceso. Sin embargo, puntualizó que, cuando se excede el término para resolver sobre una petición de libertad, es procedente la intervención del juez de hábeas corpus, quien deberá hacer las veces de autoridad de conocimiento y analizar de fondo el asunto, a lo que procedió en los siguientes términos: Expuso que, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 277 de 2017, el término establecido para resolver la libertad condicionada es de diez (10) días, que en el caso, se superaba, por cuanto el escrito petitorio se recibió en la Jurisdicción Especial para la Paz el 22 de marzo de 2019 y, por tanto, el plazo ya había fenecido.
Así, entró a estudiar de fondo el cumplimiento de los requisitos que se exigen para otorgar el referido mecanismo. Concluyó que no se satisfacía el descrito en el parágrafo del artículo 35[footnoteRef:8] de la Ley 1820 de 2016, pues, dado que los delitos por los cuales fue condenado Giovanny Calderón no era de aquellos que permiten la aplicación de la amnistía iure, debía permanecer detenido por lo menos 5 años, término que aún no cumplía. [8: Artículo 35.
Libertad Condicionada. A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente.
Parágrafo. Este beneficio no se aplicará a las personas privadas de la libertad por condenas o procesos por delitos que en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Amnistía, no les permita la aplicación de amnistía de iure, salvo que acrediten que han permanecido cuando menos 5 años privados de la libertad por esos hechos y se adelante el trámite del acta previsto en el siguiente artículo. ] LA IMPUGNACIÓN El actor centró su disenso en señalar que, contrario a lo concluido por el A-quo, Giovanny Calderón cumplía las exigencias para acceder al beneficio de la libertad condicionada.
Puntualizó que, como los delitos por los que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio lo condenó tuvieron relación directa con su pertenencia a las FARC EP, también le es aplicable la figura jurídica de la amnistía iure, sin limitaciones tales como, haber permanecido en reclusión por ese asunto durante 5 años o, en defecto, la remisión a una zona veredal transitoria de normalización sin limitaciones tales como, haber permanecido en reclusión por ese asunto durante 5 años.
Insiste en que no es la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, la competente para pronunciarse sobre el citado beneficio, sino el Juzgado de Ejecución de Penas, pues aquella opera únicamente respecto de las personas que se hayan sometido a esa especial administración. CONSIDERACIONES 1. Sobre la competencia. El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión a través de la cual se negó la solicitud de hábeas corpus formulada por el apoderado de Giovanny Calderón, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: « cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 2. Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus. La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente.
También procede dicha garantía cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[footnoteRef:9]: [9: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
Ahora, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse para las siguientes finalidades: (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
(iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[footnoteRef:10]. [10: CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860] Pese a lo anterior, “ aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios "[footnoteRef:11]. [11: CSJ, AH, 26 jun 2008.
Rad. 30066, entre otros.] ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. La acción fue formulada con el propósito que el juez constitucional conceda a Giovanny Calderón la libertad condicionada, prevista en los artículos 34 y 35 de la Ley 1820 de 2016, sobre la base de que los delitos por cuya comisión el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio lo condenó, tuvieron origen en su, entonces, pertenencia a las FARC EP. 2.
Frente a la cuestión planteada, el A-quo estimó superado el término de diez (10) días con el que contaba la «Sala de Definición de Situaciones Jurídicas» de la Jurisdicción Especial para la Paz para resolver la petición de libertad condicionada. Hecho que consideró, lo habilitaba para estudiar de fondo la reclamación, que finalmente negó porque no se cumplía el requisito contenido en el parágrafo del canon 35 de la Ley 1820 de 2016, esto es, que Giovanny Calderón llevara en reclusión por cuenta de ese proceso por los menos 5 años. 3.
Se partirá por precisar que, el mencionado ciudadano está legalmente privado del derecho a la libertad en virtud de la sentencia condenatoria que en su contra profirió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el 8 de octubre de 2018, donde le impuso la pena de trescientos setenta y cuatro (374) meses de prisión, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado y desplazamiento forzado; decisión que no fue recurrida.
La sanción, según ratifica la respuesta allegada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, es vigilada en la actualidad por ese estrado. Luego, la restricción del derecho a la libertad es legítima y se justifica con la declaración de responsabilidad penal contra Giovanny Calderón, y la determinación de negarle el subrogado de la suspensión condicional y la prisión domiciliaria. 4.
Tampoco se configura una prolongación indebida del derecho a la libertad, por la presunta omisión de la «Sala de Definición de Situaciones Jurídicas» de la Jurisdicción Especial para la Paz en resolver la petición de libertad condicionada, por las razones que se exponen a continuación: En aras de reglamentar la Ley 1820 de 2016[footnoteRef:12] y atendiendo a que aún no había entrado en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 277 de 2017, donde estableció los términos con que contaban las autoridades judiciales, en ese momento encargadas de resolver las peticiones que elevaran los beneficiarios de aquella.
Así, para las solicitudes de libertad condicionada, se estableció para todos los eventos, el término de diez (10) días, a partir de la radicación de la reclamación. [12: Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones.] Es precisamente al mencionado Decreto al que acude el accionante para fundamentar que se encuentra vencido ese plazo, pues, aduce, la petición fue recibida por la Jurisdicción para la Paz, a través del correo 472, el 22 de marzo de 2019.
Sin embargo, en el sub lite no puede aplicarse dicho precepto, pues, en tratándose de los asuntos sometidos a conocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz -actualmente operante a diferencia de lo que sucedía cuando se expidió el Decreto antes señalado-, existe norma específica que regula el procedimiento y los términos para resolver los asuntos puestos a su consideración. A partir de los documentos anexados a la demanda de hábeas y de la intervención que durante el trámite de primera instancia hizo la «Sala de Amnistía e Indulto», se conoce que, con ocasión de una petición de «amnistía» elevada por Giovanny Calderón dentro del proceso n° 505906105599-2009-80221-00, uno diferente de aquel que fundamenta la presente acción, esa dependencia adelanta el procedimiento que con dicho propósito establece el Capítulo I del Título Tercero de la Ley 1922 de 2018[footnoteRef:13]. [13: «Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz». ] En ese asunto, el 28 de noviembre de 2018, la mencionada Sala avocó el conocimiento y decretó pruebas.
Así mismo, como en el escrito petitorio, se mencionaba la existencia de otro expediente (rad. 500016000567-2014-01739) -que corresponde al que fundamenta la acción de hábeas corpus que se resuelve en este proveído- ordenó oficiar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio para que remitiera copia del expediente, con el propósito de estudiar la viabilidad de acumularlo oficiosamente al original.
Una vez se contó con los documentos para resolver, la citada Sala de Amnistía e Indulto, mediante resolución SAI-AOI-A-ASM-002-2019 de 7 de mayo de 2019, avocó de oficio el conocimiento de este segundo expediente rad. 500016000567-2014-01739 «con la finalidad de decidir la procedencia o improcedencia de la amnistía»[footnoteRef:14] y lo acumuló al inicial n°505906105599-2009-80221-00. [14: Folio 80 reverso, ib.] A su turno, de acuerdo con la información suministrada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídica -contra la cual se dirigió inicialmente esta acción- durante su intervención en este trámite, en el Sistema de Gestión Documental de la JEP, con fecha 22 de marzo del año en curso, se registró el ingreso de un expediente, que ante el conocimiento previo antes descrito, fue remitido a la Sala de Amnistía e Indulto.
A partir de lo anterior, es claro que, en efecto, en la fecha previamente señalada, la Sala de Amnistía e Indulto recibió la copia del expediente que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que acompañaba la petición de «libertad condicionada»[footnoteRef:15] elevada por el apoderado de Giovanny Calderón. [15: Folio 31 a 35, ib.] No obstante lo anterior, una lectura del citado escrito petitorio, permite determinar que aun cuando lo que se reclama es, se repite, la libertad condicionada y se invocan los artículos 35 y 36 de la Ley 1820 de 2016[footnoteRef:16], que regulan dicho instituto jurídico, lo cierto es que, se cimenta en una situación jurídica totalmente diferente que aquella para la cual está prevista la aplicación esa figura.
Por ende, no es posible afirmar, en estricto sentido, que la Sala de Amnistía e Indulto, ante quien actualmente se encuentra el asunto fundamento de esta acción, ha omitido dar respuesta a una petición de esa naturaleza. [16: «Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones».] Veamos, la petición de concesión de ese beneficio, se funda en la expedición del auto de 28 de noviembre de 2018 -con el que avocó el conocimiento del proceso 505906105599-2009-80221-00-, pues considera que, al haberse reconocido en ese asunto, que sus actividades ilícitas tuvieron origen en el conflicto armado dada su pertenencia a las FARC EP, debió ser puesto en libertad inmediata.
Así lo indicó: «aquellos que estén privados de la libertad en establecimiento penitenciario y carcelario con ocasión de ello mismo, podrán ser libertados y dejados a disposición del tribunal superior de la justicia especial para la paz, corporación donde decidirán respecto del caso y si el encartado debe ser privado de la libertad nuevamente.
Por tanto, como quiera que contra GIOVANNY CALDERÓN, pesa condena que purga en el establecimiento penitenciario y carcelario de Villavicencio - Meta, se puede CONCEDER LA LIBERTAD CONDICIONAL» Dicha afirmación, además de que, como se indicó, dista de la naturaleza de la figura jurídica que se invoca, no se ajusta a lo establecido en la Ley 1922 de 2018, que en el artículo 46 regula el «procedimiento ante la Sala de Amnistía e Indulto», el cual, sucintamente, corresponde al siguiente: i) Emisión de la resolución que avoca el conocimiento.
En este caso corresponde a las emitidas el 28 de noviembre de 2018, respecto del expediente n° 505906105599-2009-80221-00 y el 7 de mayo de 2019, en torno al proceso n° 500016000567-2014-01739 -donde se elevó la libertad condicionada aquí debatida-. ii) Recolectadas las pruebas decretadas y llevadas a cabo las notificaciones y traslados descrito en dicha norma, la Sala declara cerrado el trámite mediante resolución de sustanciación y ordena correr traslado por cinco (5) días a los sujetos procesales y a los intervinientes para que se pronuncien sobre la decisión que daba adoptarse. iii) Luego de ello, se emite la decisión que resuelve de fondo si se concede la amnistía o indulto, que debe expedirse dentro de los «tres (3) meses» siguientes al recibo del expediente solicitado por la Sala, el que puede prorrogarse por un término igual.
En tal virtud, no es cierto, como pareciera creerlo el accionante, que con la emisión del auto que avocó el conocimiento de la amnistía, opera la figura jurídica de la libertad condicionada, ni tampoco una libertad automática. Por el contrario, el artículo 34 de la Ley 1820 de 2016, ofrece una orientación inmediata sobre el particular, cuando prevé «La concesión de la amnistía y de la renuncia a la persecución penal de que trata la presente ley, tendrá como efecto la puesta en libertad inmediata y definitiva de aquellos que estando privados de la libertad hayan sido beneficiados por las anteriores medidas».
En ese orden, el amparo constitucional reclamado a través del ejercicio de la acción de habeas corpus no procede, por consiguiente, se confirmará el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. - CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo de hábeas corpus deprecado en favor de Giovanny Calderón, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 2°. - ADVERTIR que contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3°. - COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16