Proceso 43.686 Habeas Corpus Israel Ricardo Pava Vallejo República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL EUGENIO FERNANDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE AHP2132-2014 Radicado n°43.686 Bogotá, D.C, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL MANRIQUE VARÓN, contra la decisión proferida el 10 de abril del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual negó la acción de habeas corpus interpuesta a favor de ISRAEL RICARDO PAVA VALLEJO.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º, de la Ley 1095 de 2006, MIGUEL ÁNGEL MANRIQUE VARÓN interpuso ante el Tribunal Superior de Ibagué y en favor de ISRAEL RICARDO PAVA VALLEJO, la acción constitucional de Habeas Corpus. Adujo que el señor ISRAEL RICARDO PAVA VALLEJO, miembro de la Policía Nacional, fue capturado el día 27 de febrero de 2014 en el municipio de Arauca, y que desde el día 28 del mismo mes y año, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia de legalización de su captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento ante el Juez Sexto con Función de Control de Garantías de la ciudad de Ibagué, se encuentra ilegalmente privado de la libertad.
Considera que la privación de la libertad es ilegal, por cuanto la Fiscalía no le notificó al señor PAVA VALLEJO de la investigación iniciada en su contra el día 4 de octubre de 2013 y del programa metodológico correspondiente, debiendo hacerlo, toda vez que de acuerdo con su criterio, la sentencia C 799 de 2005 impone que el derecho de defensa se debe garantizar incluso desde antes de la imputación de cargos.
Estima que la Fiscal Cuarta Especializada Delegada ante los Juzgados del Circuito Especializados de Ibagué, ha desconocido los derechos constitucionales del ciudadano PAVA VALLEJO y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, y entre ellos, el de garantizarle de conformidad con las leyes 16 de 1972 y 74 de 1968, el derecho de defensa del imputado.
En consecuencia, dice invocar la acción constitucional de Habeas Corpus, al considerar que el señor PAVA VALLEJO se encuentra ilegalmente detenido, “Por no habérsele notificado en debida forma la iniciación de una investigación penal en su contra, máxime que los hechos no fueron en flagrancia y era de conocimiento notorio su domicilio por ser miembro activo de la Policía Nacional. 2.- El Magistrado sustanciador, mediante providencia del 9 de abril de éste año, admitió la acción pública, ordenó requerir a la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué y al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, con el fin de obtener información acerca de las razones atinentes a la captura y detención del accionante (fs. 6 cuaderno principal); y además practicó diligencia de inspección judicial a la actuación. 3.- El 10 de abril del presente año, la Sala Única de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, decidió: “Denegar por improcedente la acción pública de Hábeas Corpus solicitada por el señor Miguel Ángel Manrique Varón a favor de Israel Ricardo Pava Vallejo.” (fs., 17 y ss., cuaderno principal) LA DECISIÓN IMPUGNADA Luego de referirse a la actuación procesal que cursa contra ISRAEL RICARDO PAVA VALLEJO, sindicado de la comisión del delito de secuestro extorsivo y de hacer alusión a su privación de la libertad como consecuencia de orden de autoridad judicial competente, a su legalización posterior por parte del Juez Sexto con Función de Control de Garantías de la ciudad de Ibagué, y a la medida de aseguramiento que soporta, el Tribunal concluyó que la acción de habeas corpus interpuesta es improcedente, pues con ella no se cuestiona la privación de la libertad, sino a la vulneración del derecho de defensa, asunto que debe ser discutido al interior del proceso penal.
Declaró, en consecuencia, la improcedencia de la acción constitucional invocada.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El accionante no discute la legalidad formal y material de la aprehensión y de la medida de aseguramiento que le fue impuesta al ciudadano PAVA VALLEJO. Pero insiste en que el imputado no fue notificado de la acción judicial en su contra y en esa medida, al desconocer el derecho de defensa se afecta igualmente su libertad.
A su juicio, es inconcebible que se hubiera proferido una orden de captura en su contra y que el capturado no haya tenido razón de ello. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero. De acuerdo con los artículos 30 de la Constitución Política y 1º, de la Ley 1095 de 2006, el habeas corpus es un derecho y una acción constitucional, de la cual disponen las personas con el fin de defender a la libertad personal cuando han sido ilegalmente privados de ella o se prolonga ilícitamente la misma.
Desde el punto de vista constitucional la libertad es presupuesto de la dignidad humana y fundamento del Estado Constitucional (Preámbulo y artículo 28 de la Constitución Política). Por lo mismo, de acuerdo con las disposiciones indicadas, toda persona es libre, y solo puede ser detenida en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
En defensa de ese derecho, el Constituyente plasmó en el artículo 30 de la Constitución Política, y el legislador desarrolló mediante la ley 1095 de 2006, la acción de Habeas Corpus como un instrumento de defensa excepcional de la libertad, para aquellos eventos en los cuales las autoridades públicas desbordan sus competencias e ilegalmente afectan la libertad de una persona, bien cuando la aprehenden materialmente sin que se cumplan los presupuestos de la captura en flagrancia, o cuando ordenan limitar la libertad sin el cumplimiento de los requisitos legales, esto es, sin orden judicial previa, o cuando ilegalmente prolongan la privación de la libertad, debiendo defenderla.
Segundo. El debido proceso penal se concibe como un método dialéctico que busca preservar las garantías judiciales debidas a las partes y a quienes intervienen en el trámite, la aproximación racional a la verdad y la recta aplicación del derecho sustancial. En cuanto a la defensa de los derechos fundamentales y de las garantías judiciales, según se ha indicado, en la Constitución Política se diseñó la acción constitucional de habeas corpus como mecanismo excepcional de defensa del derecho de la libertad ante su privación injusta o por la prolongación indebida de la misma, tema acerca del cual no se suscita discusión, pues el accionante, que lo hace en defensa del ciudadano PAVA VALLEJO, reconoce, acepta y acata, la validez de las actuaciones judiciales que culminaron con la imposición de la medida de aseguramiento por parte del Juez Sexto Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué. De otra parte, el derecho de defensa, que es la garantía que estima vulnerada, no hace parte del núcleo del derecho a la libertad personal, y por consiguiente no es la acción de habeas corpus el mecanismo para denunciar su vulneración y para corregir irregularidades a ese tópico si es que las hubiere, como con acierto lo decidió el Tribunal en la decisión que se impugna.
En efecto, la acción constitucional de habeas corpus tiende al amparo de la libertad, bajo el enunciado de que nadie puede ser molestado ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por los motivos previamente definidos en la ley (artículo 2º, de la Ley 906 de 2004) mientras que el derecho de defensa encuentra su sede en el principio de legalidad, conforme al cual nadie puede ser investigado ni juzgado, sino conforme a la ley preexistente al acto que se le imputa (artículo 6 idem).
Precisamente por razón de esas distinciones, la Sala ha señalado que: “Respecto de la alegada violación de los derechos fundamentales del capturado-procesado, se reitera que la aprehensión ilegal no genera nulidad del proceso, porque puede comenzar, adelantarse y culminar sin que haya alguien capturado. La retención no es un presupuesto de la imputación o de la acusación ni un elemento sustancial de la estructura básica del diligenciamiento.
Su eventual ilegalidad conculca el derecho a la libertad, la cual pude ser recobrada no con la invalidación de la instrucción o el juicio sino con el ejercicio oportuno de la garantía del hábeas corpus, consagrada en el artículo 30 de la Constitución y desarrollada en los preceptos legales correspondientes o a través de mecanismos de expedito control, dentro del mismo proceso, pero sin que lo afecte.” (CSJ.
AP. 23 de enero de 2008, Rad. 28.886) En consecuencia, la acción invocada no es el medio idóneo para demandar la vulneración del derecho de defensa y por consiguiente la acción constitucional es inviable tratándose de irregularidades que no corresponde a ese ámbito. De manera que de las diligencias practicadas por el Tribunal se puede deducir fundadamente que en ninguna ilegalidad han incurrido las autoridades públicas, y por el contrario, ha quedado en evidencia el respeto por los principios que gobiernan la retención y detención de las personas, núcleo de la discusión tratándose de la acción constitucional que se invoca.
En consecuencia, la Sala confirmará íntegramente la decisión impugnada. DECISION Por lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la república de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE Confirmar en todas sus partes la providencia mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, declaró la improcedencia de la acción constitucional de Habeas Corpus interpuesta por MIGUEL ANGEL MANRIQUE VARON, en defensa del derecho a la libertad de ISRAEL RICARDO PAVA VALLEJO.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3