Habeas Corpus de Segunda Instancia PAGE Habeas Corpus 2ª Instancia n.º 52793 Eduardo De Abreu Rays EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AHP2091-2018 Radicación n.º 52793 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por José Luis Castro Machuca, quien obra como agente oficioso de Eduardo De Abreu Rays, frente a la providencia del 10 de mayo de 2018, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, negó la acción de habeas corpus promovida contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de la misma ciudad.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD VINCULADA Fueron narrados por el Magistrado a quo, en los siguientes términos: En la solicitud de Hábeas Corpus, manifiesta el apoderado judicial del accionante Eduardo De Abre[u] Rays, que el día 31 de enero de 2018, en el aeropuerto Hacaritama de Aguachica–Cesar, hombres armados que al parecer portaban insignias guerrillera[s] del ELN, se apoderaron de una avioneta que transporta[ba] valores, dinero en efectivo, bajando al piloto, a los vigilantes de Prosegur, avión que fue encontrado más tarde cerca de una base militar.
Procedieron a la búsqueda de los sujetos, encontrando a su poderdante en una finca, por ello, fue capturado por sospechoso por el Ejército Nacional, donde posteriormente y al conocer sobre su nacionalidad extranjera, a través de un programa de Google, le dieron a conocer los derechos del capturado. Por esa razón, la Fiscalía ante la Juez accionada para legalizar dicha captura, argumentando para ello los hechos o motivos, lo que consideraba que había sido capturado en situación de flagrancia minutos después. Por su parte, el Ministerio Público interviene para conceptuar sobre la legalidad de la captura, y terriblemente y sin ningún escrúpulo, sin dimensión constitucional dice que se debe legalizar la captura, que “ como garante de los derechos fundamentales reconoce que pese a ser un ciudadano extranjero observa que no mostró objeción y al parecer ha entendido lo sucedido aunque en este momento no se estaba debatiendo la responsabilidad penal alguna, solo se trata de verificar el proceder de la policía ”.
Olvidándosele a dicho funcionario que la audiencia permite controversia y no es de trámite, lo que de igual manera debe respetársele sus derechos y no lo hicieron. Dice además el Ministerio Público, que “ sería bueno que para las demás diligencias se realizaran con la presencia del intérprete ”; se entiende que son las de imputación e imposición de medida de aseguramiento; sin embargo, expone que la diligencia de legalización de captura se llevó a cabo sin la presencia de un intérprete.
Ante esa circunstancia, la Juez accionada guardó silencio, no manifestando la irregularidad que se estaba presentando, en la que requería un intérprete, y parece ser, que ésta hubiera acogido el concepto errado del Ministerio Público, cuando la Ley exige lo contrario. Allí se origina entonces, la vía de hecho. Pasa entonces la accionada a legalizar la captura, olvidando que esa actuación se decide a través de auto interlocutorio objeto de recursos, lo cual era necesario la defensa material, comprensión, con su intérprete, lo que sí hizo la accionada en la diligencia de imputación e imposición de medida.
Por lo anteriormente expuesto, afirma el apoderado judicial del accionante que se encuentra frente a una vulneración de legalización inadecuada de captura, sin la presencia de un intérprete, ello afecta dicha diligencia más no las siguientes, teniendo en cuenta la independencia de cada una, pero al persistir esa vulneración, entiende que así exista medida de aseguramiento lo que se reclama es una detención arbitraria. […] Mediante informe recibido en fecha 10 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, a través de la Dra. Verónica Alejandra Velandia Soto, en calidad de juez de ese despacho judicial, emitió la siguiente información: Respecto de los fundamentos de la presente acción constitucional de Hábeas Corpus, señala que fue cierto que el pasado 1 y 2 de febrero de 2018 ese despacho asumió el conocimiento de audiencias preliminares concentradas en contra del señor Eduardo [De] Abreu Rays, por solicitud que hiciera ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales la Fiscalía 133 Especializada de Valledupar, en el proceso con Código Único de Investigación número 200116001193201800034.
Acusa el accionante, que lo sucedido en audiencia de legalización del procedimiento de captura en contra del ciudadano brasilero [De] Abreu Rays constituye una detención arbitraria por parte de ese despacho atendiendo que ésta audiencia se realizó sin intérprete o traductor, teniendo en cuenta que el señor en mención es ciudadano brasilero, que por ello éste no entendía lo que se estaba realizando en la audiencia y por ello no pudo ejercer la defensa material en corregir ese yerro al día siguiente cuando se continuaron las diligencias de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento con un intérprete o traductor.
Ante lo anterior, manifiesta que el Despacho verificó que estaban frente a un ciudadano de nacionalidad brasilera, así como que éste ciudadano extranjero comprendía, entendía el idioma español, pues así lo manifestó a quienes se encontraban en la diligencia, se daba a entender en la misma, y ello se puede verificar en el audio de la audiencia. Además pudieron evidenciar como tenía trato con los policiales que estaban a cargo de su caso.
Así mismo, informó que le fue solicitado a los sujetos procesales e intervinientes que se hablara de manera pausada como quiera que el indiciado debía comprender el desarrollo de la audiencia, como en efecto lo hizo tanto Fiscalía, Defensor Público, Dr. Bernardo Ardila Fernández, y el Ministerio Público, Dr. Edgar Eliécer Romo Romero, y también la suscrita Juez.
Para el momento que se iniciaron las diligencias no se contaba con traductor o intérprete debido a la urgencia que requería éste tipo de audiencias preliminares concentradas, y dada la hora de inicio de la diligencia que fue a las 8:38 de la noche y que se suspendió a las 10:50 de la noche, (y no en horas de la mañana, como involuntariamente existe error en el acta de diligencia) no fue posible conseguir uno de ellos, pero que era cierto que el indiciado comprendía lo que estaba pasando en las diligencias, él así lo manifestaba y asintió. No hubo vulneración alguna de derechos, debido proceso, defensa y garantías procesales que hoy pregona el accionante, pues el señor [De] Abreu Rays entendía lo que estaba ocurriendo en las diligencias y así se le explicó en la diligencia. Además que el accionante contaba con asistencia de Defensoría Pública en las diligencias, esto es su abogado defensor fue el Dr. Bernardo Ardila Fernández, quien lo asistió en esta audiencia inicial, personalmente se entrevistaron defensor e indiciado y el defensor jamás manifestó la necesidad de la existencia de un intérprete o traductor en la diligencia, pues en su entrevista personal se entendieron, pues de haber ocurrido lo contrario el defensor así lo hubiese manifestado en la diligencia. Incluso fue tan activa la defensa en esa diligencia, que el defensor se opuso a la legalización del procedimiento de captura exponiendo los motivos de la misma.
También contó la audiencia con la presencia del Ministerio Público en estas diligencias, a quien solicita de manera comedida, se refiera frente a los hechos de esta acción constitucional. El en calidad de interviniente en estas diligencias también se percataba que el señor [De] Abreu entendía lo que sucedía en las diligencias, también solicita se legalizar[a] el procedimiento de legalización de captura porque no hubo vulneración alguna a derecho fundamental.
La diligencia fue suspendida atendiendo que el representante de la Fiscalía manifestó que posiblemente el indiciado sería asistido por un defensor de confianza y que el día siguiente se contaría con un intérprete o traductor, como en efecto ocurrió. Pero no es cierto, como lo asegura el accionante, cuando manifestó en el escrito de acción de Hábeas Corpus: “Es tan así, y viendo esa vulneración, para las diligencias siguientes buscaron un intérprete porque el accionante no entendía el idioma oficial, pero extrañamente para la legalización de captura permitió la juez esa vulneración”.
El señor [De] Abreu s[í] entiende el idioma oficial, es decir el español. Aunado a lo anterior, el intérprete se desplazaba desde la ciudad de Bucaramanga, lugar donde se encuentra el consulado de Brasil con sede en esa ciudad y para el día siguiente si se contaría con su presencia. Incluso en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento pese a que el accionante contaba con intérprete en la diligencia, cuando la Juez decide sobre la imposición de la medida de aseguramiento, el ya imputado asiente que siga con la exposición de su decisión sin la intervención del intérprete, pues entendía lo que se estaba diciendo y así quedó evidenciado, por ello allega los audios de las diligencias.
Respecto a la acción constitucional de Hábeas Corpus, refiere que en el presente caso se cumplieron con las exigencias propias de una captura en flagrancia, lo cual se verificó en audiencia, y la privación de la libertad del señor [De] Abreu Rays no se prolongó más allá del término exigido por la Ley. Finalmente, expuso que la acción de Hábeas Corpus debe pretender restablecer la libertad frente a un hecho ilegal, que como tal demanda inmediatez; es decir, debe haber inmediatez de la ilegalidad denunciada con la necesidad urgente de devolver la libertad y en este caso además de no existir inmediatez, la diligencia de legalización del procedimiento de captura sucedió hace más de tres meses, en fecha primero (1º) de febrero de la presente anualidad, por ello, el término inmediatez ha sido superado.
III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y SU DISENSO Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, negó el amparo al considerar que el accionante se encuentra privado de la libertad en atención a la medida de aseguramiento que en su contra se dictara, decisión frente a la cual no interpuso recurso alguno. Por tanto, señaló que la acción constitucional es improcedente, en atención a su carácter subsidiario frente a la existencia de otros mecanismos de defensa no invocados dentro del proceso penal en el que tiene lugar la medida de aseguramiento restrictiva de la locomoción. Añadió que la instada herramienta no puede utilizarse con la finalidad de sustituir o alterar los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, tampoco para desplazar al funcionario judicial competente, u obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a esa garantía de las personas.
Frente a la providencia adoptada por el a quo, José Luis Castro Machuca expresó su oposición a la misma, al plasmar que la impugnaba, sin aportar argumento alguno de disentimiento. IV. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, en materia de habeas corpus la competencia para resolver en segunda instancia no reside en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación […] [pues] cada uno de [ellos] se tendrá como juez individual […]», razón suficiente para comprender que el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 10 de mayo de 2018, por medio de la cual un Togado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, negó el mecanismo de amparo promovido en favor de Eduardo De Abreu Rays.
En virtud a las previsiones de los preceptos 30 constitucional y 1º de la aludida ley, dos son los fines básicos de la referida acción constitucional (a su vez derecho fundamental). Así, procede dicha protección frente a la privación de la libertad de la persona, cuando: (i) ocurre con violación de las garantías constitucionales o legales y, (ii) siendo legítima, se prolonga con vulneración de las disposiciones que la regulan.
La Corte en reiterados pronunciamientos (entre muchos otros, CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066 y AHP, 21 jul. 2009, rad. 32260) ha indicado que, si bien el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede ser utilizado para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. [negrilla fuera de texto] Por ello, de vieja data (CSJ AHP, 19 dic. 2007, rad. 28993) se ha dicho que: [E]n punto del ámbito de la acción de que aquí se trata es claro, que corresponde a un mecanismo extrasistémico, cuya prosperidad tiene lugar cuando la afrenta a las garantías que protege tiene su origen en causas externas al proceso, pues de lo contrario, esto es, si la violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, es al interior de éste que debe demandarse su amparo.
Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos ordinarios, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus derechos, ya que: “La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…)”.
“Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador”.
“En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación” (subrayas fuera de texto). [subrayado original del texto, negrilla en esta oportunidad] Lo anterior para significar que, si la persona ha sido aprehendida por orden de autoridad competente y al interior de un proceso judicial en trámite, cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el mismo funcionario que para el efecto ha designado el legislador, esto es, el juez natural; además que, contra la negativa deben interponerse los recursos ordinarios, en lugar de promover la excepcional vía aquí escogida.
La acción de habeas corpus no puede ser entendida, entonces, como un procedimiento o mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta la judicatura en el trámite de un diligenciamiento penal pues, situaciones como las planteadas por Eduardo De Abreu Rays, han de ventilarse ante el servidor judicial correspondiente dentro de la órbita de sus propias competencias.
La herramienta constitucional no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia permanente en lugar de la instituida dentro del orden jerárquico, para hacer control de las motivaciones de mérito de los jueces ordinarios; el fallador de habeas corpus no está facultado para sustituir al natural, y en su lugar tomar determinaciones como definir si es procedente la concesión de la libertad, ante una supuesta arbitrariedad en la diligencia que legalizó la captura del encartado, tal y como lo plantea el actor en su escrito.
Conforme los elementos de prueba allegados a la foliatura, fácil se colige que la detención de De Abreu Rays acaeció en acatamiento de la orden judicial emitida en su contra el 2 de febrero de este año por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, providencia por la cual se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad y consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, mandamiento que se produjo al interior de la investigación bajo código único n.º 20 01 16 00 1193 2018 00034, luego que el ente acusador le imputara los punibles de apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo, hurto calificado y agravado, tentativa de hurto calificado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y utilización ilegal de uniformes e insignias, cargos que en su momento no aceptó. En este orden de ideas, ninguna discusión suscita la legalidad de su aprehensión, en tanto la decisión que lo mantiene privado de la libertad fue adoptada dentro del proceso judicial surtido en su contra, con plena observancia de las ritualidades propias del sistema acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004 y que determinó que el mencionado juez constitucional, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 ibidem, así la impusiera.
No puede haber resquicio de duda de que el fin del habeas corpus es la tutela de la libertad en sentido material, y no debatir las determinaciones adoptadas por los funcionarios competentes o usurpar los roles asignados a otros servidores judiciales, máxime cuando las decisiones que en diligencias preliminares de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento se profirieron, conforme a lo así avistado dentro del paginario, se encuentran debidamente ejecutoriadas al no ser interpuesto medio de impugnación alguno, razón suficiente para entender que lo pretendido es soslayar los recursos ordinarios establecidos por el legislador y que a la mano tenía el actor para refutar aquellas que le eran desfavorables en lo que respecta a su libertad personal.
En este evento, basta saber que la privación de esa garantía al imputado Eduardo De Abreu Rays se fundamenta en el cumplimiento de una medida de aseguramiento que, se reitera, en su momento no fue objeto de contradicción ante el juez penal municipal que la dictó. Sean suficientes las anteriores razones para concluir que, en el caso concreto no procede el recurso de amparo invocado y, la ineludible consecuencia es la confirmación del proveído impugnado.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la providencia por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, negó la acción de habeas corpus impetrada en favor de Eduardo De Abreu Rays. Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Eyder Patiño Cabrera Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 64 a 67, Cuaderno del Tribunal. � Cfr. Folio 91, ib. � Se hace necesario precisar que, si bien el agente oficioso no presentó argumento alguno para refutar la tesis denegatoria del amparo, ello no es obstáculo para el presente estudio, por cuanto, tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre la forma y, queda entendido que con la simple exteriorización del deseo de impugnar, insiste en su postura inicial, que obviamente, se opone a la del a quo. � Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. � Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente.
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