CUI 2000122040020019401 Habeas corpus no. 59648 Impugnación Rafael Ricardo Tarazona Rodríguez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AHP2088-2021 Radicación n°. 59648 Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia emitida el 19 de mayo de 2021, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó por improcedente el amparo de hábeas corpus impetrado por Kelly Johana Rivero Lora, a favor de Rafael Ricardo Tarazona Martínez.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Así fueron sintetizados en la providencia de primera instancia: Expone la accionante que en fecha 15 de mayo de 2021, hora 12:14 p.m., radicó ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales acción de habeas corpus, del cual se superaron las 36 horas para resolver la libertad inmediata de su cónyuge Ricardo Tarazona Martínez, detenido con vencimiento de términos por superar los 200 días;
Por ello, solicitó en esta nueva acción se conceda la libertad inmediata por dicha omisión administrativa judicial, la cual no es su responsabilidad ni de su cónyuge que no se halla desatado en el término que la legislación que rige el habeas corpus ordena 36 horas, y mucho menos que no exista juez en turno de habeas corpus, por ello solicita que se cumpla de forma garante constitucional, sin dilaciones o narrativas contrarias a la legislación descrita que ampara esta acción a favor de las personas afectadas, pidiendo además un fallo ajustado a los principios de la Convención Americana que rige el derecho humano a la libertad con sustento y fundamento garantista neo – constitucional.
Agrega que, los hechos por los cuales su cónyuge Rafael Ricardo Tarazona Martínez, se encuentra privado de su libertad son falsos y motivaron una orden administrativa de captura 2 años después a los hechos no ocurridos y la providencia judicial que ordenó detención arbitraria de su esposo la cual esta demostrado es una autentica vía de hecho judicial, igualmente la resolución que niega la libertad y los nuevos hechos que produce la fiscalía en solicitar fecha de acusación y el despacho quinto penal del circuito fijarla, desconociendo todos los elementos de pruebas existentes que garantizan que no se materializó la conducta que desean acusar a su esposo y la falsedad que produjo la Sijin de la Policía Nacional patrullero “Carmelo” falso fiscal quien la engaño motivándola a firmar denuncia contra su cónyuge, aduciendo era solo una constancia para atención en Hospital y de acompañamiento, por tal motivo tachó de falsa la denuncia y está cursando dicha noticia criminal contra él, la cual de suma está escondido y engavetado el trámite de apelación de la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento celebrada en el Juzgado Promiscuo de Manaure y con esta falencia, vicio o negligencia administrativa judicial, pretenden acusarlo de hechos que nunca existieron, demostrados con las nuevas declaraciones de sus hijos menores ante psicólogas forenses y por el investigador judicial privado, en los cuales quedó claro que fue engañada y la niña mintió. Finalmente, aduce que acude a este medio constitucional por cuanto ha transcurrido un término superior al cual debió dársele solución a su petición inicial de habeas corpus, el cual debió desatarlo el juez de turno de fin de semana con puente festivo, sumado a que a su esposo no se le ha resuelto la segunda instancia de la revocatoria de medida de aseguramiento, y tiene más de 180 días retenidos, término que supera el doble de los otros delitos por vencimiento de términos, por ser delito sexual, que nunca se materializó, está demostrado que es un montaje.
Por ello, de forma respetuosa, solicita en esta nueva acción de habeas corpus se conceda la libertad inmediata por dicha omisión administrativa judicial. 2.- El conocimiento de la acción constitucional correspondió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien negó la protección reclamada a través de auto datado al 19 de mayo de 2021. 3.- En la oportunidad procesal pertinente, la accionante impugnó la anterior determinación. DECISIÓN IMPUGNADA El funcionario de primera instancia, luego de hacer un detallado recuento del marco jurídico aplicable a la figura de habeas corpus, concluyó que la intención de la accionante era obtener una opinión diversa, a manera de instancia adicional, respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a Rafael Ricardo Tarazona Rodríguez, la cual, previamente, había sido negada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure y confirmada por su superior jerárquico, evento que torna improcedente el amparo constitucional.
Por otra parte, el juez de primera instancia manifestó que los argumentos encaminados a demostrar que los hechos endilgados al procesado eran falsos no podían ser estudiados, esto como consecuencia del carácter subsidiario del habeas corpus; lo cual impide que se agoten debates probatorios propios del proceso ordinario. Sumado a esto, añadió, que tampoco era la oportunidad para discutir las causales de libertad establecidas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, puesto que, debido al carácter subsidiario de esta acción constitucional, esta solicitud ser estudiada por el respectivo juez natural.
LA IMPUGNACIÓN Kelly Johana Rivero Lora, en pro de los intereses de Rafael Ricardo Tarazona Rodríguez, impugnó la decisión narrada en precedencia y solicitó que se aplique: la excepción de INCONSTITUCIONALIDAD, por contrariar la eficacia jurídica de la norma que rige el habeas corpus, y la procedencia que está palmaria y fue denegada por el despacho, lo cual hace procedente ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL, por derecho sustantivo en no aplicar dicha norma constitucional y legal en este tramite Afirmó que esta figura procede debido a que el juez de primera instancia desconoció que la Ley Estatutaria 1095 de 2006 dispone que el habeas corpus es procedente «si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial» y les otorgó preferencia a las disposiciones de una norma inferior, esto es, la Ley 906 de 2004, sin establecer de manera concreta los motivos por los cuales el primero de estos preceptos era inaplicable.
Reiteró que debe otorgarse el amparo a Rafael Ricardo Tarazona Rodríguez en uso del citado precepto, pues la decisión que ordena su detención constituye una vía de hecho por encontrarse fundamentada en sucesos falsos y, por ello, es «ostensiblemente arbitraria (…) procede interponerse el habeas corpus en procura del amparo del derecho fundamental a la libertad».
Afirmó que, a partir de las pruebas que anexó con su acción, se puede advertir las falencias y omisiones en el proceso adelantado contra su cónyuge, que inició como consecuencia de un aparente engaño que sufrió por parte del «técnico policial que se hizo pasar por fiscal, engañándome a favor un acto diferente por la denuncia contra mi esposo, con ello logra que el fiscal, juez y procurador, ordinario, contraríen el mandato del legislador (…)».
Insistió en que la privación de la libertad de Rafael Ricardo Tarazona Rodríguez revictimiza tanto a ella como a sus hijos, máxime cuando tachó como falsa la denuncia que, aparentemente, suscribió por artificios de un funcionario de la policía. Por último, criticó que en la sentencia recurrida no se estudiaron los elementos probatorios que respaldaban sus argumentos y, tampoco, los argumentos encaminados a demostrar de la mora de cinco meses para resolver el recurso de apelación de la decisión que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006,[footnoteRef:1] el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 19 de mayo de 2021, a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó la acción de hábeas corpus presentada Kelly Johana Rivero Lora, a favor de Rafael Ricardo Tarazona Martínez. [1: Artículo 7o.
Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] 2.- Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus. La Ley 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal i) cuando la privación proviene de violación de garantías constitucionales o legales y ii) cuando el estado de privación se prolonga de manera ilegal.
La garantía de la libertad también procede cuando se presenta alguno de los siguientes eventos:[footnoteRef:2] [2: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: 1. Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; 1. Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; 1.
Desplazar al funcionario judicial competente y, 1. Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.[footnoteRef:3] [3: CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860] Análisis del caso concreto 1.- La acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional conceda a Rafael Ricardo Tarazona Rodríguez su libertad inmediata; no obstante, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a las hipótesis referidas en el acápite precedente, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó el Magistrado de primera instancia. 2.- Al respecto, de la información suministrada por el accionante, se advierte que contra Rafael Ricardo Tarazona Rodríguez está en curso el proceso penal 20621600119520180011700, adelantado por los delitos de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado.
El 27 de febrero de 2020, ante el Juzgado Cuarto Penal de Valledupar con Función de Control de Garantías, se efectuaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En esta diligencia se decretó en su contra una medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, la cual todavía se encuentra vigente.
El 15 de mayo de 2020, el ente acusador radicó escrito de acusación contra Rafael Ricardo Tarazona Rodríguez, el cual fue repartido al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar con Función de Conocimiento. Inicialmente, esta autoridad fijó el 27 de julio de 2020 sería la fecha para efectuarse la correspondiente audiencia, sin embargo, por variados motivos, no pudo realizarse tal diligencia, lo cual continua hasta la fecha.
En febrero de 2021, el apoderado del imputado presentó una solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, la cual fue asignada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Manaure. Dicho despacho negó la petición con auto del siguiente 2 de febrero, decisión que fue apaleada por la defensa. Sin embargo, a partir de los documentos remitidos a esta Corporación, la sala desconoce si se ha resuelto o no el mencionado recurso y dicha información no se encontraba en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial. 3.
De este recuento procesal, al igual que la acción de habeas corpus así como la impugnación presentada, se puede concluir: i) que el procesado se encuentra legalmente privado de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento impuesta en su contra dentro del proceso penal 20621600119520180011700, la cual todavía se encuentra vigente; y ii) que su cónyuge acudió al presente mecanismo con la intención de que se realice una valoración de la responsabilidad penal de Rafael Ricardo Tarazona Rodríguez, al igual que una presunta falsedad de los hechos que se le endilgan, lo cual evidencia un uso indebido de la acción. Bajo esta perspectiva, es claro que la acción promovida por Kelly Johana Rivero Lora tiene como finalidad «desplazar al funcionario judicial competente», y este supuesto, como fue indicado en precedencia, es uno de los eventos que constituyen la improcedencia de la presente acción constitucional, que no puede ser interpuesta en aras de desplazar la función de los jueces ordinarios.
Las criticas expuestas por esta ciudadana en su recurso se pueden resumir en tres ideas centrales: (i) una petición de «excepción de inconstitucionalidad», debido a que, presuntamente, el juez de primera instancia aplicó una norma ordinaria que contravino lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1095 de 2006; (ii) que la providencia que decretó la medida de aseguramiento es una auténtica vía de hecho, lo cual hace procedente su petición de habeas corpus, supuesto que, a su criterio, fue ignorado por el a quo y (iii) la mora que se ha presentado para resolver el recurso de la apelación del auto que negó la revocatoria de la media de aseguramiento impuesta a Rafael Ricardo Tarazona Rodríguez.
No obstante, por las razones que se entraran a exponer, ninguno de los aspectos mencionados torna procedente revocar la decisión recurrida y conceder la libertad del imputado. En lo atinente a la figura de la excepción de inconstitucionalidad, que corresponde al primero de los puntos reseñados, la Corte Constitucional reiteró lo siguiente en la SU132-13 del 13 de marzo de 2013: Como primera medida, es importante aludir que el artículo 4º de la Constitución Política establece que, cuando existen normas contrarias a la Constitución, se aplicarán las medidas contenidas en la Carta Política debido a su superioridad jerárquica.
Lo anterior fundamenta el objeto de la figura conocida como excepción de inconstitucionalidad. La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no puede dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales”.
En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política. (Resalta la Sala). Con base en estos lineamientos, este Magistrado advierte que no se presentan los elementos necesarios para la procedencia la figura, por lo cual la petición de la actora será denegada, máxime cuando en su recurso no estableció con claridad que disposición de la Ley 906 de 2004, a su parecer, iba en contravía de una norma de carácter constitucional.
Luego de examinar la decisión impugnada, se puede concluir que el juez de primera instancia únicamente se ciñó a aplicar la interpretación que la Corte Suprema de Justicia le ha brindado a la figura de habeas corpus, en concreto, el alcance de las causales de procedencia establecidas en la Ley 1095 de 2006. Esta Corporación, de antaño, ha reiterado que esta acción constitucional es de carácter subsidiario, en otras palabras, no puede ser utilizada para desplazar la competencia de los jueces ordinarios o « sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad», sin que esta postura desconozca las garantías propias de este mecanismo constitucional.
En ese orden ideas, en casos como el de Rafael Ricardo Tarazona Rodríguez, donde el correspondiente proceso penal todavía se encuentra en curso, no constituye una decisión inconstitucional el declarar improcedente una solicitud de habeas corpus cuando no se han agotado en debida forma los mecanismos ordinarios para obtener su libertad ni, tampoco, cuando la intención es obtener una decisión diversa cuando estas hayan sido resueltas desfavorablemente.
Por estos motivos, la solicitud de «excepción de inconstitucionalidad», que fue expuesta con vehemencia en la impugnación, no puede prosperar, comoquiera que la decisión emitida en primera instancia no contraviene alguna norma de rango constitucional. Ahora bien, el segundo de los puntos reseñados hace referencia a como la actora considera que la determinación adoptada el 27 de febrero de 2020, a través de la cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar con Función de Control de Garantías impuso una medida de aseguramiento contra Rafael Ricardo Tarazona Rodríguez, es una auténtica vía de hecho, por tratarse, presuntamente, de una investigación sustentada en hechos falsos.
Respecto de la procedencia del habeas corpus cuando «la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial», la jurisprudencia de esta Corporación reiteró en la providencia AHP8361-2017 del 6 de diciembre de 2017 (radicado 51770): 3. De otro lado, no puede dejar de considerarse que el habeas corpus excepcionalmente tiene cabida si la decisión judicial que interfiere con el derecho a la libertad personal reúne las características de una vía de hecho, por concurrir las condiciones que configuran alguna de las causales genéricas que harían viable la acción de tutela en contra de este tipo de determinaciones (Cfr. CSJ AHP, 08 Oct 2010, Rad. 35124).
Sin embargo, no se advierte que la decisión criticada constituya una real vía de hecho, pues la misma es una decisión razonable, acorde con el marco jurídico aplicable. Además, los elementos probatorios remitidos por la actora adolecen del peso probatorio suficiente para demostrar, sin lugar a duda, que realmente fue engañada por terceros o que los hechos objeto de investigación son falsos, por lo cual dicha teoría deberá ser expuesta en las etapas procesales pertinentes del proceso ordinario.
Por último, Kelly Johana Rivero Lora criticó que se ha presentado una tardanza injustificada para resolver la segunda instancia de la decisión que negó revocar la medida de aseguramiento su cónyuge, sumado a que ha transcurrido más de 180 días sin realizarse la audiencia de formulación de acusación; empero, ambos reproches son ajenos a esta acción constitucional.
El habeas corpus no es el mecanismo adecuado para decretar la mora judicial en una determinada actuación, pues para tales efectos se debe acudir a la acción de tutela en pro del derecho fundamental al debido proceso; sumado a esto, a través de este mecanismo constitucional tampoco se pueden otorgar las causales de libertad por vencimiento de términos establecidas en la Ley 906 de 2004, por ser esta una función propia del correspondiente juez ordinario.
En conclusión, la Sala encuentra que la decisión emitida en primera instancia es acorde a derecho y que, efectivamente, es improcedente la acción de habeas corpus interpuesta por Kelly Johana Rivero Lora, a favor de Rafael Ricardo Tarazona Rodríguez, por lo cual se confirmara el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. - CONFIRMAR la decisión del 19 de mayo de 2021, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó por improcedente el amparo de hábeas corpus solicitado por Kelly Johana Rivero Lora a favor de Rafael Ricardo Tarazona Rodríguez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 2°. - ADVERTIR que contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3°. - COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11