Radicación hábeas corpus n°. 58020 Impugnación Blas Antonio Leyton Martínez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AHP2084-2020 Radicación n°. 58020 Bogotá D. C, dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por BLAS ANTONIO LEYTON MARTÍNEZ, contra la providencia del 6 de agosto del presente año en la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo de hábeas corpus que invocó el mencionado.
ANTECEDENTES BLAS ANTONIO LEYTON MARTÍNEZ presentó acción de habeas corpus al considerar que se ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad. Para el efecto argumentó que fue condenado a 14 años y 6 meses de prisión tras ser declarado penalmente responsable de los delitos de acceso carnal violento, acto sexual violento e incesto y la vigilancia de su sanción correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Adujo que solicitó al juez ejecutor la libertad por pena cumplida, pero en providencia del 13 de julio de 2020 le fue negada, sin que se considerara que ha purgado físicamente 12 años, 2 meses y 26 días de prisión y se le han reconocido por estudio 30 meses y 3 días, por lo que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo llevaba 177 meses 21 días de prisión, lo que implica que tiene derecho a su libertad.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La magistrada ponente del Tribunal Superior de Ibagué negó la solicitud de habeas corpus, al considerar, que LAYTON MARTÍNEZ se encontraba legalmente privado de la libertad, en virtud de la sentencia emitida en su contra y además, pretendía sustituir al funcionario competente, pues no había instaurado los recursos de ley contra la decisión que le negó la libertad por pena cumplida[footnoteRef:1]. [1: Folio 20 y ss del expediente digital.] LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, BLAS ANTONIO LEYTON MARTÍNEZ la impugnó, sin argumentación adicional[footnoteRef:2]. [2: Folio 36 del expediente digital.] CONSIDERACIONES 1.
La suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 6 de agosto del presente año, en la cual una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la solicitud de hábeas corpus presentada por BLAS ANTONIO LAYTON MARTÍNEZ, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:3]. [3: Artículo 7o.
Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] 2. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional como un derecho intangible y de aplicación inmediata por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.
En este sentido, la acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.
De manera que, cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Igualmente, se recuerda que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de hábeas corpus, cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. 3.
En el presente caso, se advierte que BLAS ANTONIO LEYTON MARTÍNEZ se encuentra privado de la libertad, en virtud de la sentencia emitida el 13 de abril de 2009, a través de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué lo condenó a 174 meses de prisión por la comisión de las conductas punibles de acceso carnal violento, acto sexual violento e incesto.
Adicionalmente, se tiene que, mediante auto del 13 de julio de 2020, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le negó a LEYTON MARTÍNEZ la libertad por pena cumplida, sin que el accionante hubiese acudido a los recursos de reposición y apelación que procedían contra tal providencia. En la respuesta que allegó al juez constitucional de habeas corpus en primera instancia, el Juzgado demandado informó que BLAS ANTONIO LEYTON MARTÍNEZ no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, pues «a la fecha[footnoteRef:4], ha descontado 147 meses 19 días, más 20 meses 22 días de redención de pena reconocidos en esta causa, para un total de 168 meses 11 días», de los 174 meses de prisión a los que fue condenado[footnoteRef:5]. [4: 6 de agosto de 2020.] [5: Folios 13 y 14 del expediente digital. ] De otro lado, revisada la página web de la rama Judicial, link procesos de ejecución de penas[footnoteRef:6], se evidencia que el 24 de agosto del presente año, la defensora de BLAS ANTONIO LEYTON MARTÍNEZ presentó una nueva solicitud de libertad por pena cumplida, que aún no ha sido resuelta por el despacho ejecutor. [6: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp?cp4=73001310400420080018100&fecha_r=01/09/2020_11:10:42%20a.m.] Así las cosas, como en la actualidad se encuentra pendiente la resolución de la nueva solicitud de libertad por pena cumplida que la defensa del condenado presentó el 24 de agosto del año en curso, el presente mecanismo resulta improcedente.
En ese orden, se impone confirmar la decisión recurrida, puesto que, de una parte, LEYTON MARTÍNEZ se encuentra privado de la libertad legalmente en razón de la sentencia condenatoria emitida en su contra, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad que consideró, en pasada oportunidad, que el condenado no había cumplido la totalidad de la pena, y que ahora se apresta a resolver una nueva solicitud de libertad impetrada el 24 de agosto del presente año, mecanismo idóneo para reclamar el derecho que aquí invoca.
En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7