Hábeas corpus 55436 Impugnación Nicolás Elías Aponte Carvajal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AHP2078 - 2019 Radicación n°. 55436 Bogotá. D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que desarrolló el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión del 24 de mayo de 2019, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de habeas corpus invocado por José Elías Aponte Corso a favor de Nicolás Elías Aponte Carvajal.
ANTECEDENTES 1. Según el accionante, los siguientes hechos originan la acción constitucional: 1.1. Nicolás Elías Aponte Carvajal fue capturado el 9 de mayo del corriente año por orden del Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad. 1.2. La audiencia de legalización de captura se inició al día siguiente por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en el proceso radicado 11001 60 00057 2018 00123, y culminó el 20 de los mismos mes y año -porque eran varios capturados-. 1.3.
El 20 de mayo de 2019 el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías impuso a Nicolás Elías Aponte Carvajal medida de aseguramiento de privación de la libertad en su lugar de residencia y expidió la boleta de detención domiciliaria N° 029, de la misma fecha. 1.4. Previo al cumplimiento de la orden impartida por el mencionado estrado judicial, Nicolás Elías Aponte Carvajal debía ser trasladado por funcionarios de la Policía Nacional de la URI de Puente Aranda al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad La Modelo de Bogotá, para realizar el correspondiente registro de biometría. 1.5.
El 24 de mayo de 2019, los funcionarios de Policía de la URI de Puente Aranda no habían cumplido la orden, aduciendo que requerían el acta de compromiso suscrita por Aponte Carvajal, lo que, en criterio del censor, en este caso no se requiere, según dijo el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Luego, los policías de la URI argumentaron que no tenían la boleta de detención domiciliaria en original, lo que, aduce, tampoco es cierto, porque a ellos les fue entregada.
Por último, manifestaron que la Cárcel Modelo de Bogotá recibe solo a cinco personas por día de todas las URI y Estaciones de Policía, excusas que, dijo el accionante, no son razonables, porque dentro del mismo proceso están vinculadas tres mujeres a las que no les hicieron esas exigencias para el traslado al lugar de residencia. 1.6. Considera que esa omisión afecta los derechos fundamentales a la vida digna y el acceso a la administración de justicia del detenido, por lo cual el libelista solicitó que a través de la acción constitucional de habeas corpus se disponga, “ de forma inmediata el cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta en su lugar de residencia al señor, NICOLÁS ELÍAS APONTE CARVAJAL”. 2.
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Seccional Bogotá, de la Policía Nacional, mediante oficio N° S-2019, 186912, del 24 de mayo de 2019, informó que efectivamente el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías emitió la boleta de detención domiciliaria n° 029 para el imputado Nicolás Elías Aponte Carvajal, por lo cual, una vez recibida, se dispuso su traslado al INPEC.
No obstante, sostienen, la orden antes mencionada no había sido cumplida, debido a que no les había sido allegada por parte del Juzgado Veinte Penal Municipal con funciones de Control de Garantías el acta de compromiso suscrita por Nicolás Elías Aponte Carvajal, documento sin el cual el INPEC no recibía al detenido. Se señala en el oficio que la situación antes mencionada fue comunicada al defensor del imputado, quien se trasladó hasta el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y lo enteró de lo sucedido, pese a lo cual en esa fecha -24 de mayo de 2019-, no se había allegado a la URI de Puente Aranda por las autoridades competentes la referida acta de compromiso, lo que les ha impedido hacer efectivo del traslado de Nicolás Elías Aponte Carvajal al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad La Modelo de Bogotá, quedando en espera de que les sea entregado el documento requerido por el INPEC para dar cumplimiento a la orden de detención domiciliaria, previos los trámites administrativos de rigor.
LA DECISIÓN IMPUGNADA El a quo no accedió a conceder el amparo impetrado a favor de Nicolás Elías Apone Carvajal, por considerarlo improcedente, arguyendo que la acción constitucional de habeas corpus está concebida como una garantía de protección al derecho fundamental a la libertad, amparo éste que no es reclamado por el accionante, pues él mismo admite que contra Aponte Carvajal existe medida de aseguramiento de privación de la libertad emitida por un juez de la República, en uso de sus facultades legales.
Aduce el funcionario de primera instancia que la inconformidad radica en que, por trámites administrativos de las autoridades de Policía, el imputado no ha sido conducido de la URI de Puente Aranda, lugar donde se encuentra detenido, al Establecimiento Carcelario La Modelo, para que se efectúe la reseña biométrica y de allí sea trasladado al domicilio, donde debe cumplir la privación de la libertad ordenada por el Juez Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
LA IMPUGNACIÓN En el momento de la notificación del fallo, Nicolás Elías Aponte Carvajal impugnó la decisión, sin manifestar los motivos de disenso. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006,[footnoteRef:1] la suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 24 de mayo del presente año, a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó, por improcedente, la acción de hábeas corpus presentada a favor de Nicolás Elías Aponte Carvajal. [1: Artículo 7o.
Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] 2.- Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus: 2.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85)[footnoteRef:2], no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)[footnoteRef:3], el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)[footnoteRef:4].
Así mismo, tiene el carácter de acción constitucional de protección de la libertad personal, por medio de la cual se trata de hacer efectivo ese derecho, de modo que constituye una garantía procesal[footnoteRef:5]. [2: SCC C-620 de 2001.] [3: SCC C- 496 de 1994.] [4: SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001.] [5: SCC C-557 de 1992.] 2.2. La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad. 2.3.
Al respecto la Corte Constitucional ha precisado: …la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
(SCC T-260 de 1999) 2.4. En tratándose de personas privadas de la libertad que se encuentran en Estaciones de Policía, en las instalaciones del C.T.I., o en la SIJIN, esta Corporación (CSJ. AHP5787-2017, del 1° de sept. de 2017, rad. 51061), ha señalado: “ Se debe tener en consideración que entre las personas privadas de la libertad y el Estado existe una relación de especial sujeción, debido a la condición de indefensión en que quedan aquellos, sin que ello implique se deban desconocer derechos inherentes al ser humano, como la dignidad.
Al analizar el caso de personas privadas de la libertad que se encontraban retenidas en Unidades de Reacción Inmediata y similares, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento reiteró que: Las personas privadas de la libertad enfrentan una tensión sobre sus derechos, dada la doble condición que tienen. Son acusados de ser criminales, o han sido condenados por serlo, y en tal medida, se justifica la limitación de sus derechos fundamentales, comenzando por la libertad.
Sin embargo, teniendo en cuenta, a la vez la relación de sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad, surgen razones y motivos para que se les protejan especialmente sus derechos. Esta tensión constitucional que surge entre ser objeto de especiales restricciones sobre sus derechos fundamentales y, a la vez, ser objeto de especiales protecciones sobre sus derechos fundamentales, lleva a actitudes y políticas contradictorias.
Una política criminal y carcelaria respetuosa de la dignidad humana, debe lograr un adecuado balance entre una y otra condición que se reúnen en las personas privadas de la libertad[footnoteRef:6]. [6: CC T- 151 de 2016.] (…) No sólo aparece claramente acreditado en el expediente que en las Salas de Retenidos de las Estaciones de Policía del Distrito Capital y en las de las otras instituciones señaladas por la Defensoría hay hacinamiento, sino que éste se debe, en buena parte, a que allí se encuentran, junto con las personas detenidas preventivamente, sindicados a los que se adelanta investigación, y condenados que purgan las penas que les fueron impuestas.
Si la convivencia de sindicados y condenados que se presenta en los establecimientos carcelarios es irregular y contraria a lo previsto en la ley, más irregular es que ella se dé en las salas de retenidos de las Estaciones de Policía, del DAS, la SIJIN, la DIJIN o el CTI, donde, de acuerdo con el artículo 28 de la Carta Política, ninguna persona debe permanecer más de 36 horas, y donde no debería estar ningún sindicado o condenado [footnoteRef:7].
(negrilla original del texto). [7: CC T-847 de 2000.] 2.4. El artículo 304 de la Ley 906 de 2004 establece: Cuando el capturado deba ser recluido el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo remitirá inmediatamente a la autoridad del establecimiento de reclusión pertinente, para que se le mantenga privado de la libertad. La remisión expresará el motivo y la fecha de la captura.
En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad (negrillas fuera de texto). 2.5.
El artículo 21 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, dispone: Detención en Unidad de Reacción Inmediata o similar. La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño. Parágrafo.
Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo (resalta la Corte). ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Corte revocará la decisión impugnada, atendiendo las siguientes razones: 1. Es cierto, como lo sostuvo el funcionario de primera instancia, que Nicolás Aponte Carvajal fue capturado el 9 de mayo de 2019, en cumplimiento de una orden de captura impartida por el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad y que fue puesto a disposición de la autoridad competente al día siguiente de su aprehensión, la cual fue oportunamente legalizada, lo que significa que la privación de su libertad se ajustó a derecho. 1.2.
También resulta acertado afirmar que el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías, impuso a Nicolás Elías Aponte Carvajal medida de aseguramiento privativa de la libertad, para ser cumplida en su lugar de residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 y siguientes de la Ley 906 de 2004, para lo cual libró la respectiva boleta de detención domiciliaria N° 29, del 20 de mayo de este año. 1.3.
En el marco precedente, debe concluirse que la decisión emitida por el Juez de Control de Garantías no se considera arbitraria o caprichosa, ni se evidencia, en estricto sentido, una prolongación ilegal de la libertad. 1.4. No obstante, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación[footnoteRef:8], en este caso resulta procedente la protección constitucional invocada en favor de Nicolás Elías Aponte Carvajal, al ser evidente que se presentó una vía de hecho respecto del cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en razón a que el mencionado ciudadano ha estado recluido en la URI de Puente Aranda por un término superior a las treinta y seis (36) horas, al que alude el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, sin que las autoridades de Policía ni el INPEC hayan adelantado los trámites necesarios para dar cumplimiento a la orden del juez de garantías, a punto tal que al 24 de mayo del corriente año ni siquiera se le había trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad La Modelo de Bogotá para que se le practicara el correspondiente registro en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC[footnoteRef:9]) y, por ende, no se le ha trasladado a su domicilio. [8: Auto AHP5787-2017, antes citado.] [9: “Artículo 56.
Sistemas de información. El Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) será la fuente principal de información de las autoridades penitenciarias, carcelarias y judiciales en lo relativo a las condiciones de reclusión de cada una de las personas privadas de la libertad que se encuentren bajo custodia del Sistema Penitenciario y Carcelario.
(…) El Sisipec deberá tener cifras y estadísticas actualizadas con los partes diarios de cada establecimiento sobre la situación de cada una de las personas privadas de la libertad y sus cartillas biográficas respectivas. (…). Los Directores de los establecimientos penitenciarios deberán reportar y actualizar diariamente el Sisipec so pena de incurrir en una falta disciplinaria gravísima.
La información del Sisipec que no esté sometida a reserva legal por razones de seguridad o con el fin de proteger la intimidad de las personas privadas de la libertad será pública y de libre acceso vía Internet para la ciudadanía y para todas las instituciones del Estado. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberá garantizar a los funcionarios judiciales, en especial a los jueces de control de garantías, penales y de ejecución de penas y medidas de seguridad, el acceso permanente, fluido y actualizado a la información del Sisipec sobre los casos de su competencia»..] Lo anterior se constató con el oficio emitido por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, seccional Bogotá. Así las cosas, lo procedente en este evento es revocar la decisión impugnada y, en su lugar, conceder la acción constitucional de hábeas corpus presentada en favor de Nicolás Elías Aponte Carvajal.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado Veinte Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad, al Jefe Seccional de Investigación Criminal SIJIN MEBOG y al Director de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad La Modelo de Bogotá, que de manera inmediata, coordinada y en el ámbito de sus competencias, realicen todos los trámites pertinentes para que se ejecute la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta a Nicolás Elías Aponte Carvajal.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:10], se ordena compulsar copias de la presente actuación con destino a la Policía Metropolitana de Bogotá y al INPEC, a efectos de que se inicien las investigaciones correspondientes. [10: «Artículo 9. Iniciación de la investigación penal. Reconocido el hábeas corpus, la autoridad judicial compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar, sin detrimento de las acciones legales restauradoras de perjuicios que estime adelantar el afectado». ] En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. - REVOCAR la decisión emitida el 24 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, CONCEDER la acción constitucional de hábeas corpus presentada en favor Nicolás Elías Aponte Carvajal. 2°.
ORDENA R al Juzgado Veinte Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad, al Jefe Seccional de Investigación Criminal SIJIN MEBOG y al Director de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad La Modelo de Bogotá, que de manera inmediata, coordinada y en el ámbito de sus competencias, realicen los trámites pertinentes para que se ejecute la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta a Nicolás Elías Aponte Carvajal. 3°.
COMPULSAR COPIAS de la presente actuación con destino a la Policía Metropolitana de Bogotá y al INPEC, a efectos de que se inicien las investigaciones correspondientes. 4°. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede ningún recurso. 5°. - COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2