CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus No. 45885 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada AHP2043-2015 Radicación n° 45885 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del 16 de abril último, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la acción de hábeas corpus invocada por VÍCTOR MANUEL SILVA SUÁREZ.
ANTECEDENTES RELEVANTES Según se indicó en la demanda, contra el ciudadano referido y otras personas, se adelanta una actuación bajo la égida de la Ley 906 de 2004; por la presunta comisión de concierto para delinquir agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
El 8 de agosto de 2012 fue presentado el escrito de acusación. La respectiva audiencia se celebró el 28 de septiembre siguiente, y la preparatoria el 23 de enero de 2013. El juicio oral fue instalado el 10 de mayo del mismo año, y aún no ha concluido. Cada una de estas diligencias ha tenido que ser aplazada en varias ocasiones, por diversas causas.
El memorialista acude ante la jurisdicción constitucional por considerar que ha sido objeto de una prolongación ilícita de la privación de la libertad, pues a pesar del tiempo durante el cual ha estado recluido, aún no se ha emitido decisión sobre su responsabilidad penal. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 15 de abril anterior, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta admitió la acción, corrió el respectivo traslado al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado y a la Fiscalía 8ª Especializada del mismo lugar, y acopió algunas pruebas.
Dentro del término concedido solamente se pronunció el Juzgado de Conocimiento, el cual relató el decurso del proceso, y explicó que la mayoría de aplazamientos y suspensiones de las audiencias son atribuibles a los procesados y sus defensores. El a quo denegó el hábeas corpus. Expuso que el mecanismo de protección constitucional no está previsto para sustituir el trámite ordinario, que en este caso está representado en la solicitud de libertad ante los jueces de control de garantías, la cual no se ha efectuado.
Pese a lo anterior, se pronunció de fondo para concluir que no había operado el vencimiento de términos, en cuanto el juicio fue instalado dentro del término legal. Al notificarse del contenido de la providencia, el libelista manifestó su intención de impugnarla, al plasmar la palabra « APELO » bajo su rúbrica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la Magistrada que aquí provee es competente para desatar la impugnación, actuando como juez individual, dado que integra la Corporación que funge como superior jerárquico de aquella a la que pertenece el funcionario que emitió la providencia de primer grado.
El hábeas corpus constituye, de manera simultánea, un derecho y una acción con que cuenta toda persona para proteger la garantía de la libertad personal. A la luz del canon 1º del cuerpo normativo en cita, procede siempre que su privación se produzca sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales, o cuando ésta se prolongue ilícitamente.
En el presente asunto, sin mayor dificultad se descarta la primera de dichas hipótesis, por cuanto la reclusión del accionante obedece a la decisión en firme adoptada por un juez de la República, que lo cobijó con medida de aseguramiento intramural, con el lleno de los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004. En vista de ello, el problema jurídico a resolver en esta sede consiste en determinar si dicha privación de la libertad está siendo prolongada de manera ilícita, como consecuencia del transcurso de aproximadamente 36 meses desde la imposición de medida de aseguramiento, sin que aún se haya emitido sentencia de primera instancia. No obstante, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad torna improcedente la solicitud de protección constitucional, dado que para preservar su derecho fundamental a la libertad, el demandante cuenta con un instrumento ordinario y eficaz, precisamente, elevar la solicitud ante los jueces con función de control de garantías.
Sobre el particular, la Sala tiene sentado lo siguiente: … [A] partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
(CSJ AHP, 25 Ene 2007, Rad. 26810, reiterado, entre otras, en CSJ AHP, 26 Mar 2007, Rad. 27162; y CSJ AHP, 29 Nov 2012, Rad. 40340). Por lo tanto, la controversia debe dirimirse por el juez natural, en el escenario procesal pertinente, en ejercicio del referido mecanismo ordinario con que cuenta el actor para satisfacer su pretensión; sin que el juez de hábeas corpus pueda interferir en ese asunto, ya que con ello desbordaría su competencia e invadiría de manera impropia la de otra autoridad jurisdiccional.
En oportunidades anteriores, la Sala de Casación Penal ha expuesto el siguiente criterio que aquí se ratifica: Reiteradamente la Sala ha precisado que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.
(CSJ AHP, 27 Nov 2012, Rad. 40311). Por lo tanto, en esta sede no le está dado a la judicatura pronunciarse de fondo sobre la materialización del vencimiento de términos, como lo hizo el a quo; pues ello corresponde a una facultad exclusiva de los despachos con función de control de garantías. Sin embargo, la decisión a emitirse en el sub lite es, en todo caso, negativa; por lo que se confirmará el auto de primer nivel.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6