Hábeas Corpus Radicación N° 55447 Impugnación Octavio de Jesús Marín Botero LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado AHP 2021-2019 Radicación No. 55447 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resuelve el despacho la impugnación contra el fallo del 14 de mayo del presente año, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué negó el habeas corpus invocado por OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO.
ANTECEDENTES PROCESALES I. La solicitud. El actor instauró la acción de hábeas corpus al considerar que se ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad, pues su defensora presentó la demanda de casación contra la sentencia condenatoria el 27 de abril de 2018, sin que, transcurrido más de un año, se haya resuelto la impugnación del auto del 5 de febrero de este año, mediante el cual la Corte declaró desierto el recurso extraordinario.
Solicita que se disponga su libertad, de acuerdo con la sentencia C-221 de 2017. II. Trámite y decisión de primera instancia. La demanda se admitió mediante auto del 13 de mayo pasado y obtenida la información que se requirió respecto de las actuaciones procesales en el asunto por el cual el actor se encuentra privado de la libertad, el Magistrado a cargo negó el habeas corpus, por cuanto OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO está detenido, no por causa de la medida de aseguramiento que se le impuso, sino con fundamento en la sentencia de condena dictada en primera y segunda instancia, en la cual se le fijó pena de prisión que debe cumplir de manera efectiva.
En cuanto a las nociones indicadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 del 5 de abril de 2017, recuerda las precisiones que hizo la Sala (CSJ AP, 24 jul. 2017, rad. 49734), para concluir que en este caso ya no tiene cabida el criterio de vigencia de la medida de aseguramiento y que el demandante debe continuar privado de la libertad, legalmente vinculada a la existencia de un fallo condenatorio.
En ese sentido, concluye, el hábeas corpus está instituido con el fin específico y directo de proteger la libertad personal, no es un mecanismo alternativo que faculte la sustitución del juez natural o los procedimientos ordinarios, ni como instancia adicional. III. La impugnación. OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO impugnó el fallo, abordando diversos temas de orden procedimental, de garantía de la defensa técnica y probatorios respecto del caso por el cual fue condenado.
En lo pertinente a la prolongación de la privación de la libertad, manifiesta que durante el trámite en la Corte del recurso de casación, no se le ha citado para hacer lectura de la decisión que resuelva el asunto. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. La competencia para conocer de la impugnación interpuesta por el demandante se encuentra asignada en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006. 2.
De acuerdo con los artículos 30 de la Constitución Política y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el hábeas corpus, reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y un mecanismo procesal especial, instituido para salvaguardar la libertad personal, cuando en la privación del derecho se ha incurrido en transgresión de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la detención, por exceso arbitrario de los términos fijados en la normatividad, según lo dispuesto en el artículo 1º de la citada ley. 3.
En correspondencia con esos postulados normativos, en sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional determinó que el ámbito de aplicación de la acción constitucional se restringe a esos dos eventos concretos, que tienen la eficacia y cobertura suficientes para abarcar las hipótesis en las que pueda resultar procedente la protección del derecho a la libertad personal. 4.
En ese sentido, ha reiterado la Corte, cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones judiciales dictadas en el proceso judicial, en el ámbito de la competencia fijada en la ley, el hábeas corpus no está llamado a sustituir los mecanismos previstos para solicitar la libertad o debatir los fundamentos fácticos y jurídicos de su restricción. Por tanto, si la supuesta ilegalidad o arbitrariedad de la detención se presenta en el escenario de la actuación penal, es necesario determinar que el hábeas corpus no se encauce a eludir o remplazar los recursos judiciales ordinarios, a sustituir al funcionario competente para decidir sobre la libertad o a evitar el cumplimiento de decisiones adoptadas legalmente. 5.
En el caso concreto, el actor acudió al hábeas corpus con fundamento en que transcurrido más de un año desde cuando se interpuso la demanda de casación, se encuentra aún pendiente de resolver el recurso de reposición contra el auto por el cual la Corte declaró desierto el mecanismo de impugnación extraordinario, situación que, a su juicio, se acopla a las directrices indicadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017. 6.
Pues bien, de la información incorporada a esta actuación, se establece que OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO se encuentra privado de la libertad porque en su contra se dictó por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira sentencia el 27 de mayo de 2015, al declararlo responsable del delito de acceso carnal violento, por el que lo condenó a 144 meses de prisión. El fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Pereira el 5 de febrero de 2018 y se impugnó en casación por la defensa.
Por auto del 13 de marzo de este año, la Corte declaró desierto el recurso extraordinario y contra esta decisión se interpuso el recurso de reposición, que se encuentra pendiente de resolver. 7. Por esa situación resumida, como lo definió el Magistrado de primera instancia, la restricción de la libertad actualmente no estriba en la medida de aseguramiento, sino en la imposición de la pena de prisión, por efecto de la sentencia condenatoria, lo cual excluye la ilegalidad de su prolongación y desvirtúa la procedencia del hábeas corpus, a lo cual se agrega que el actor no ha promovido ningún trámite al interior del proceso para que el juez competente se pronuncie sobre el tema planteado. 8.
Así lo ha determinado la Sala al reiterar el criterio fijado en vigencia de la Ley 600 de 2000, señalando que: (…) si bien la presunción de inocencia sigue rigiendo hasta que cobre ejecutoria la declaración de responsabilidad penal (art. 248 de la Constitución), no es menos cierto que, al dictarse una condena en primera instancia, ya existe una decisión judicial sobre la responsabilidad penal de quien es sentenciado, por lo que las determinaciones de condena son de cumplimiento inmediato (art. 188 inc. 1º ídem).
(…) Tales razones, en esencia, son igualmente aplicables a la comprensión del asunto en los casos a los cuales se aplica la Ley 906 de 2004. Si se emite sentido de fallo condenatorio (arts. 446 y 447 ídem), la detención sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para el proceso sino para el cumplimiento de la pena (art. 296 ídem). (…) Y esa comprensión, valga precisar, es del todo compatible con la presunción de inocencia. Si bien ésta subsiste hasta que cobre ejecutoria la declaración de responsabilidad penal, también es verdad que, con la emisión de una decisión condenatoria en primera instancia, al sentenciado se le traslada la carga de refutar, por la vía del derecho de impugnación, las razones por las cuales se ve condenado provisionalmente.
(…) Tales razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de juzgar al detenido dentro del plazo máximo legal -genérico- (art. 1º de la Ley 1786 de 2016, que modificó el art. 307 de la Ley 906 de 2004) se cumple con la lectura del fallo de segundo grado, como lo comprende la jurisprudencia constitucional. (…) Si el principal objeto del proceso penal es la determinación de la responsabilidad penal del acusado, tal propósito se concreta en la decisión sobre tal aspecto, contenida en la sentencia. (…) A tono con las razones hasta aquí expuestas existe claridad en torno a que la medida de aseguramiento, si no se supera el plazo máximo legal de vigencia, rige hasta la sentencia de primera instancia, bien porque se conceda la libertad o porque se ordene la privación de ésta, en virtud del fallo.
(CSJ AP, 24 jul. 2017, rad. 49734). (Negrillas fuera de texto). En armonía con esa postura de la Sala, se reitera que en el caso bajo examen no tiene cabida el supuesto de prolongación ilícita de la privación de la libertad, para facultar la acción de hábeas corpus, pues la restricción del derecho está fundada en una decisión judicial investida de la doble presunción de acierto y legalidad, que condenó a OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO a pena de prisión, la cual debe cumplir de manera efectiva, no por efecto de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Lo anterior es suficiente para confirmar la providencia impugnada, frente a la improcedencia del hábeas corpus. En mérito de lo expuesto, EL SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2